SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

el Comandante Departamental de la Policía, Abel Galo de La Barra Cáceres

         Posteriormente, mediante Memorando 015/2017 de 5 de enero el ahora demandado, comunicó al accionante, su designación en el cargo de Encargado a.i. de la Sección de Contratos del Batallón de Seguridad Física de La Paz, mientras dure el proceso investigativo disciplinario iniciado en su contra; para finalmente, por Memorando 456/17 de 16 de enero de 2017, el Comandante Departamental de la Policía, Abel Galo de La Barra Cáceres, comunicó al nombrado que por disposición de ese Comando y de conformidad con el art. 89 de la LOPN concordante con el art. 41 del Reglamento de Personal, fue destinado a prestar servicios al mencionado Batallón al encontrarse con inicio de investigación por presuntas faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones a objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 57 inc. a) de la LRDPB; en ese contexto, se dictó contra el primer prenombrado Requerimiento de Acusación por la presunta infracción del art. 12. 8 y 30 de la indicada Ley.

         En virtud a lo referido precedentemente, no se advierte lesión al derecho de inamovilidad laboral del accionante por ser padre progenitor, puesto que no fue afectado en su nivel salarial ni fue privado de este, extremo que se acredita por el informe y certificación emitida por la Cajera Habilitada del Batallón de Seguridad Física de La Paz, a través del cual se constata que el hoy accionante recibió pago de enero a diciembre de 2016 y de enero de 2017 por su salario, así como los subsidios de enero a septiembre de 2016, último subsidio que tiene como fecha de recojo el 1 de febrero de 2017 (Conclusión II.5.).

         De igual modo, no se evidencia afectación a la ubicación en el puesto de trabajo, ni se modificó las condiciones del mismo, y por ende a su situación económica, toda vez que la autoridad demandada el 5 de enero de 2017 mediante Memorando 015/2017, designó al accionante en el cargo de Encargado a.i. de la Sección de Contratos del Batallón de Seguridad Física de La Paz, mientras dure el proceso investigativo disciplinario iniciado en su contra, lo cual no implica una modificación en su lugar de trabajo, ni que se haya procedido de manera discrecional y vulneratoria de derechos, ya que el nombrado ya ostentaba dicho cargo a través del Memorando 1969/2016; es decir, que no hubo ningún cambio en el puesto de trabajo que inicialmente estaba desempeñando, no probándose la existencia de lesión al derecho a la inamovilidad laboral denunciada por el hoy accionante.

         Finalmente, si bien en esta acción de defensa también se denuncia la vulneración del derecho a la dignidad, por supuestas agresiones verbales -trato denigrante y humillante- que hubiera sufrido el accionante por parte de la autoridad demandada, cabe señalar que ello no puede ser dilucidado a través de esta acción tutelar, toda vez que ello depende y requiere de un mayor escenario en el que se puedan dilucidar tales extremos, por lo que el accionante se encuentra con plena legitimación para activar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, máxime si a momento de haber solicitado respecto de su derecho a la inamovilidad laboral en la instancia correspondiente no expuso tales extremos (Conclusiones II.2. y II.3.2.); asimismo, con relación a que el ahora accionante estuviera cumpliendo o no una doble función, de la misma manera ello no pude ser analizado en la acción de amparo constitucional, ya que esa situación se encuentra en investigación conforme al inicio de investigación seguido al nombrado por la supuesta falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones previsto en el art. 12.8 y 30 de la LRDPB.

         Así esta Sala Tercera, en casos análogos al presente expresó: “…si bien el accionante goza de inamovilidad laboral, este derecho no involucra que el empleador no pueda realizar cambios en la funciones que desarrolla el padre progenitor que es beneficiado por la inamovilidad, claro está, que las variaciones en las condiciones de trabajo deben enmarcarse en condiciones dignas y justas; asimismo, debe tenerse en cuenta que la situación familiar, la salud propia, la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo no pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador.

         En el caso concreto, el hecho que el accionante fuera restituido al cargo en el que inicialmente fue contratado, no lesionó su derecho a la inamovilidad laboral, pues mantiene el mismo nivel salarial. Las condiciones laborales no pueden ser consideradas indignas o injustas, tampoco se afectó su salud o la de su familia, y sobre todo ante la inexistencia de una ruptura de la relación laboral, los derechos en resguardo de la existencia del naciturus se mantienen vigentes, motivo por el cual no existe argumento que haga viable la tutela invocada.

         Asimismo, la SCP 0120/2016-S3 de 18 de enero, estableció que: “…si bien el accionante goza de inamovilidad laboral, este derecho no involucra que el empleador no pueda realizar cambios en las funciones que desarrolla el padre progenitor que es beneficiado por la inamovilidad, claro está que las variaciones en las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas; asimismo, debe tenerse en cuenta que cualquier cambio en la situación familiar, la salud propia y la de sus allegados, el lugar y tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo, no pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador.

         En el caso concreto, el hecho de que la autoridad demandada haya transferido a otras funciones al accionante con el mismo ítem y salario, (…), no lesionó el derecho a la inamovilidad laboral, pues hacen inferir que las nuevas condiciones laborales no puedan ser consideradas indignas o injustas, (…), deduciendo que no es un cambio que pueda afectar su salud o la de su familia, concluyéndose que los derechos del padre progenitor y de la nacida menor de un año se mantienen vigentes, motivo por el cual no existe argumento que haga viable la tutela invocada”, marco jurisprudencial que refuerza la determinación de desestimar la tutela pretendida.