SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
denegó
El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 288 a 292, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La inamovilidad laboral de los progenitores, se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que el hijo cumpla un año de edad, situación reglamentada por el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, por lo que no es posible modificar su nivel salarial, ni su ubicación en el puesto de trabajo; ii) Otro derecho inmerso dentro de la inamovilidad laboral es la imposibilidad de afectarse la ubicación en el puesto de trabajo, no existiendo la posibilidad durante ese periodo que el empleador pueda cambiar las condiciones de trabajo, pudiendo perjudicar con ello la salud de la madre en gestación y las condiciones económicas del padre; sin embargo, la prohibición de afectación a la ubicación en el puesto de trabajo no es un derecho absoluto, siendo posible modificar y alterarse la ubicación del puesto de trabajo, tomando en cuenta condiciones como no exceder los marcos de razonabilidad, las condiciones deben ser dignas y justas, el cambio no debe implicar una variación en el modo de vida del trabajador, ni un mayor esfuerzo con una menor compensación, tampoco una disminución en las horas de descanso o la disgregación familiar; iii) En el presente caso el ahora accionante refirió que a través del Memorando 0169/2016 fue designado como Asesor Legal del Batallón de Seguridad Física de La Paz en reemplazo de Leonardo Torres Mamani, sin perjuicio de sus funciones como Encargado de la Sección Contratos, siendo esa su inicial función; empero, mediante Memorando 1969/2016 fue designado para que se desempeñe únicamente como Encargado de la Sección Contratos y a consecuencia de los procesos internos instaurados, en la oficina de Archivos; iv) Si bien el accionante goza de inamovilidad laboral, dicho derecho no involucra que el empleador no pueda realizar cambios en las funciones que desarrolla el padre progenitor beneficiado con la inamovilidad, teniendo en cuenta que las variaciones en las condiciones de trabajo deben enmarcarse en condiciones dignas y justas, y que no sean lesivas a los derechos fundamentales del trabajador; v) El hecho que el nombrado fue asignado a otras funciones, no vulnera su derecho a la inamovilidad laboral, por cuanto como él mismo lo manifestó, mantiene el mismo nivel salarial, con percepción de bonos y subsidios que corresponden a su hijo; y, vi) Por otro lado, los procesos sustanciados en su contra, no corresponden ser dilucidados por la justicia constitucional, motivo por el cual no existe argumento que haga viable la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- puesto de trabajo hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- el Comandante Departamental de la Policía, Abel Galo de La Barra Cáceres
- CONFIRMAR