SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

1)

Por esas razones no tuvieron otra alternativa que deducir recurso de casación, alegando lo siguiente: 1) Se denunció la existencia de defecto absoluto por convalidación de indefensión así como la privación de defensa técnica y eficaz; 2) Defecto absoluto por ilegal Sentencia; por cuanto, no existe acusación previa y fundamentada, incumpliéndose los arts. 232.3 y 373 del CPP; 3) Sentencia defectuosa por lo siguiente: i) El imputado no está suficientemente individualizado, vulnerandose el art. 370.2 del citado Código; ii) Falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, lo que conlleva a la lesión de los arts. 341.2 y 360.2 del indicado cuerpo legal; iii) No existe fundamentación o que esta es insuficiente o contradictoria, porque la conducta de uno de ellos -Boris Salinas Barrientos- fue tipificada de acuerdo al art. 226.IV bis del Código Penal (CP) y le correspondía una pena de dos años, pero se le impuso una de tres años; iv) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, conforme al art. 360 del CPP; y, v) Omisión de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; 4) Violación del derecho a la impugnación e ilegal convalidación de sentencia e inobservancia del art. 120 del citado Código, toda vez que por Auto de Vista 138/016 se rechazó el recurso de apelación por inadmisible, adquiriendo ejecutoria por la supuesta renuncia voluntaria y expresa al derecho de recurrir de la Sentencia; y, 5) La invocación de precedente contradictorio. 

Una vez interpuesto el recurso de casación, se emitió el Auto Supremo (AS) 718/2016-RRC de 19 de septiembre, el cual señaló que: “…se advierte que la problemática procesal que dio lugar al precedente invocado, referida a la insuficiente fundamentación con la que resolvió el Tribunal de apelación la denuncia de errónea calificación de la norma penal sustantiva, dista abismalmente de la problemática procesal formulada en el presente recurso de casación (…) corresponde declarar infundado el recurso de casación” (sic). Ahora bien, bajo el criterio de que no existe concordancia entre el precedente contradictorio invocado y los hechos denunciados en el mencionado recurso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conformada por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas soslayó considerar las denuncias formuladas en el punto octavo de dicho recurso, que implican la denuncia de existencia de defectos absolutos que no son subsanables ni se pueden convalidar en el proceso penal tramitado en contra suya, “echando por tierra” el derecho a la impugnación e incumpliendo así con el deber de impartir justicia y de resolver las controversias sometidas a su conocimiento.

Gary Andrés Medrano Villamor, representante de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante informe presentado el 10 de febrero de 2017, cursante a fs. 217 y vta., sostuvo que: 1) El 25 de noviembre de 2015 a llamado de personeros de la ANH, el Ministerio Público se constituyó en la Agencia Distribuidora “Multi Gas”, encontrando al camión con placa de control 1868 LCY, con doscientas veintiocho garrafas con contenido de gas licuado de petróleo, sin contar con autorización, motivo por el que se procedió a la aprehensión de los ahora accionantes; 2) El 26 de igual mes y año, se fijó audiencia de medidas cautelares en la que se dio curso a la aplicación de procedimiento abreviado, dictándose Sentencia condenatoria contra los prenombrados y siendo estos beneficiados con la suspensión condicional de la pena, disponiéndose la confiscación definitiva del vehículo secuestrado y las doscientas veintiocho garrafas, revocando de forma definitiva la licencia de la empresa “Multi Gas”, y al respecto “…se consigna en el acta de audiencia de procedimiento abreviado, la consideración que el Juez Cautelar hace de la renuncia de los imputados a interponer el recurso de apelación dentro del plazo establecido por Ley” (sic); 3) No obstante de lo anterior, la parte accionante señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, pues la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró infundado su recurso de casación cuando en otra ocasión habría admitido un recurso de la misma naturaleza pese a que no se había aclarado la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado; 4) Los accionantes ingresaron a una terrible contradicción al aludir el AS 015/2015-RA, confundiendo la estación procesal de la admisión de un recurso de casación y la resolución del mismo que declara procedentes los argumentos planteados o como en el caso que nos ocupa lo declara infundado; y, 5) Debe considerarse que el recurso de casación planteado en un inicio fue tratado con la misma flexibilidad que en el recientemente mencionado, al haberse admitido previa comprobación de los requisitos de forma; sin embargo, ello no constituye una garantía de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declare procedente el planteamiento y dé curso a la pretensión del recurrente, toda vez que del análisis efectuado por las autoridades demandadas, se establece que se efectuó la compulsa de los antecedentes, incluso del precedente invocado, sin que el mismo haya adquirido la condición de contradictorio, lo que lleva a colegir que la interposición de esta acción tutelar, obedece a una confusión en la que incurre la parte accionante y no así la auténtica vulneración de derechos ni garantías, por lo que solicita se deniegue la tutela.

En ese marco, en el caso en análisis, se advierte que los accionantes intentan que esta jurisdicción constitucional revise el despliegue de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria penal, respecto a un caso sometido a su jurisdicción; sin embargo, los mismos no observaron que esta jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la labor jurisdiccional de las instancias judiciales ordinarias, a menos que se cumpla con la excepcionalidad establecida en la jurisprudencia citada supra; es decir, vulneración a derechos fundamentales en la señalada actividad interpretativa, que se puede constituir por: 1) Denuncia de errónea valoración de la prueba apartándose de los marcos de equidad y razonabilidad o hubiera señalado omisión valorativa individualizando la prueba omitida en su valoración; 2) Falta de fundamentación motivación y congruencia; y, 3) Errónea interpretación de la norma infraconstitucional, en este último caso, se exige carga argumentativa en la demanda que muestre la manera en que la supuesta interpretación errada vulneró derechos fundamentales de la parte accionante. En ese sentido, en el caso sub judice, el ahora accionante no menciona ninguna de las excepcionalidades indicadas supra, para que esta jurisdicción pueda ingresar de manera excepcional a revisar la actividad interpretativa de otras jurisdicciones, por lo que al no cumplirse con la carga argumentativa en la demanda respecto a la manera en que se lesionaron derechos fundamentales con la actividad interpretativa desplegada en el AS 718/2016-RRC de 19 de septiembre, para que esta jurisdicción ingrese al fondo a la revisión de la decisión de la jurisdicción ordinaria, no es posible la realización de la misma, de lo contrario, se estaría asumiendo un rol casacional o de instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, tarea no propia de la justicia constitucional.

En efecto, la vía constitucional encargada de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, en el marco del control tutelar como ocurre en el presente caso, no se constituye en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, cual si fuera un nivel de revisión de instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, como lo señala el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

En torno a lo manifestado, sin pretender desnaturalizar la acción de amparo constitucional, que se activa únicamente cuando se muestra que las determinaciones judiciales y/o administrativas, afectan derechos y garantías fundamentales y al no haber observado los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto, corresponde denegar la tutela pedida.