SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
i)
Moisés Segundo Palma Salazar, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que: i) Como emergencia del hecho descubierto en flagrancia, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, señaló audiencia para considerar la medida cautelar de carácter personal para el día siguiente de ocurrido el hecho, pero minutos antes los abogados de los imputados se acercaron a esa autoridad fiscal pidiendo acogerse al procedimiento abreviado, y es por ello que se elaboró el escrito de manera manual y fue compartido con los imputados y los abogados particulares, explicándoles sus alcances, firmando luego el acuerdo, para posteriormente ingresar a la correspondiente audiencia de medida cautelar, en la que se solicitó la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado en función a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, de manera que el indicado Juez dio curso a ese procedimiento abreviado, cumpliéndose con las formalidades y cada uno expresó su voluntad de someterse a esa salida alternativa y a la pena; y, ii) De ahí que los sentenciados en ese momento hicieron renuncia a la apelación, quedando ejecutoriada la Sentencia y por eso fue que posteriormente se extrañaron con un recurso de apelación que devino en un recurso de casación y ahora en una acción de amparo constitucional.
…sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 7
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- en tres dimensiones distintas
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- con relación al octavo motivo identificado en el acápite II de la presente Resolución
- REVOCAR en parte