SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

a)

Dicha Resolución fue impugnada vía recurso de apelación restringida, denunciando defectos absolutos por indefensión y privación de la defensa técnica e inexistencia de defensa técnica eficaz y por la inexistencia de una acusación previa y fundamentada, además de ser una Sentencia defectuosa por lo siguiente: a) Los imputados no están suficientemente individualizados, toda vez que la acción desarrollada, como la situación jurídica de cada uno es diferente; b) Por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; c) “..no existe fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria” (sic); d) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; y, e) Por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre sentencia y acusación, por lo que en base a dichos presupuestos fácticos y legales, se solicitó la anulación de la indicada Resolución, presupuestos fácticos y legales que implican la existencia de defectos absolutos cuya revisión procede incluso de oficio y en base a los cuales se pidió la anulación de la Sentencia de primer grado; impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista 138/016 de 27 de abril de 2016, bajo el fundamento que el art. 131 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiere que: “‘Las partes a cuyo favor se estableció un plazo podrán renunciar o abreviar el mismo mediante expresa manifestación de su voluntad’. Por otro lado, tal consta en el acta de lectura a la parte conclusiva de la merituada sentencia y al final de la misma, tanto la representación del Ministerio Público, la Abogada de la ANH, así como el Abogado de la Defensa, renunciaron al derecho que tiene de acudir en apelación; en ese mérito el Juez Quinto de Instrucción Penal de la Capital declaró expresamente la ejecutoria de la Sentencia de primer grado” (sic). De esa manera, el Tribunal de apelación determinó que al haber renunciado al recurso de apelación, no correspondía la consideración de las adhesiones al recurso de alzada principal, rechazándose por inadmisible el recurso de apelación formulado por sus personas.

La decisión asumida por el Tribunal de alzada implica que las autoridades jurisdiccionales no ingresaron a conocer el fondo de la problemática penal puesta a su conocimiento, basada principalmente en la existencia de defectos absolutos, pues para ellos resultó más importante la renuncia al recurso de apelación formulado por su abogado defensor y no por ellos, que ejercer su derecho a la impugnación, conforme a los lineamientos que desde y conforme a la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, se reconoce a toda persona que esté siendo sometida a un proceso penal como el de marras, máxime si se considera que legalmente no está prevista la renuncia al recurso de apelación; empero, sí es posible renunciar al plazo vigente para la interposición del señalado recurso, pero no así al recurso propiamente dicho, reconocido expresamente por el art. 394 del CPP, presupuesto legal que fue erróneamente considerado por el Juez a quo e ignorado por el Tribunal de alzada, que tenía la obligación de absolver los agravios reclamados; por cuanto, el hecho de haber interpuesto el mencionado recurso cuando aún se encontraba pendiente el plazo correspondiente, importa obviamente que no estaban de acuerdo con renunciar a ese derecho, mucho menos al plazo previsto por ley para impugnar la Sentencia gravosa a sus intereses.