SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

concedió en parte

La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución JPF2 002/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 221 a 231 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 718/2016-RRC, emitido por las Magistradas hoy demandadas, y en consecuencia se dicte un nuevo Auto “…respetando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, garantía de impugnación y doble instancia, legalidad y garantía procesal de acceso a la justicia” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión en primer término del AS 468/2016, se evidencia que luego de efectuar un resumen de los agravios enunciados en el recurso de casación -ocho agravios-, delimita los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, puntualizando la observación de los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, relacionados a la presentación del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, o en su caso, con el Auto de complementación ante la Sala que emitió el fallo impugnado y la invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, “…debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; asimismo que del incumplimiento de estos requisitos devienen la declaración de inadmisibilidad del recurso conforme el art. 417 de la Ley adjetiva Penal…” (sic); b) Efectuando la verificación del cumplimiento de estos requisitos, el Tribunal de casación resolvió que respecto a los motivos expuestos en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto, no puede ingresar a considerarlos, toda vez que el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de esos agravios y por ende, no se abrió su competencia; c) Con relación a los motivos quinto, sexto y séptimo referidos a que la aludida Sentencia incurrió en defectos absolutos, las autoridades hoy demandadas indicaron que los recurrentes no denunciaron agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, y en ese entendido no se apertura su competencia, considerando además que de acuerdo al art. 416 del mencionado Código, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que emiten o ratifiquen doctrina legal; en consecuencia, esos motivos no son susceptibles de ser analizados en el fondo, deviniendo también en inadmisibles; d) En cuanto al octavo punto, las autoridades recurridas manifestaron que los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, y en torno a ello concluyeron que los nombrados cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, haciéndose por tanto admisible el recurso por el punto octavo; e) De esa manera, habiendo delimitado así las autoridades demandadas los motivos que deben ser analizados en el Auto Supremo en referencia, se analizó el mismo -por la Jueza de garantías- advirtiéndose que este se fundamenta en sentido de que el AS 170/2013-RR, enunciado como precedente contradictorio enlazado con el motivo octavo que fuera admitido por el Auto Supremo admisorio, no guarda concordancia, pues la Resolución invocada ingresa al fondo de la problemática resuelta en el Auto de Vista recurrido que tiene que ver con la insuficiente fundamentación con la que resolvió el Tribunal de apelación la denuncia de errónea calificación de la norma penal sustantiva, problemática distinta a la planteada en el caso en análisis, tomando en cuenta que se cuestiona que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida con el argumento erróneo de que habían renunciado a ejercer dicho derecho a la impugnación, no obstante que en el acta constaría la firma que haga presumir dicha renuncia expresa al derecho de recurrir y por lo tanto ante la inexistencia de problemática procesal similar a efecto de confrontación del Auto de Vista impugnado, declaran infundado el recurso de casación; f) El Auto Supremo admisorio delimitó el marco de motivos objeto de análisis en el recurso de casación y lo hizo en relación al motivo o agravio enunciado en el punto octavo; al respecto, es importante mencionar lo manifestado en el informe de las autoridades demandadas, quienes expresaron que la finalidad de dar cumplimiento al precedente contradictorio es la de velar que no existe incertidumbre en las partes procesales a tiempo de resolver las impugnaciones, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 416.3 del citado Código, tomando en cuenta que ningún ciudadano puede aducir su rigorismo o formalidad para justificar su incumplimiento, es decir, la mención del precedente contradictorio; por cuanto, en mérito al principio de seguridad jurídica toda persona debe tener certidumbre de lo que espera de los Órganos del Estado, en torno a ello, si bien ese razonamiento resulta pertinente; empero, no resulta menos cierto que la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en distintos Autos Supremos admisorios consideró criterios de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir la competencia del Tribunal de casación, cuando se denuncia existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; g) Dicha flexibilización se justifica en cuatro argumentos y al margen de estos, en el AS 12/2015-RA, citado por los accionantes, las autoridades demandadas aplican dichos argumentos, y al respecto, cabe preguntarse cuál es el criterio a seguir en cuanto a la aplicación de esos criterios de flexibilización, teniéndose que los mismos deben ser aplicados en circunstancias en las que no se cumple con los requisitos previstos por ley -omisión de precedente contradictorio-, ante la vulneración de derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, o en los presupuestos en los que se menciona el presupuesto que no resulta del todo pertinente a la situación fáctica -como el caso de esta acción de defensa- pero que sí deben aplicarse los criterios de flexibilización pues se vulneraron los derechos de las partes que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación como lo son los alegados por los demandados que tienen que ver con el derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación, doble instancia, legalidad y la garantía al acceso a la justicia, máxime si se tiene en cuenta que en el caso sub judice los accionantes en el punto octavo señalaron de manera puntual los agravios sufridos por el fallo de segunda instancia, los cuales deben ser considerados por las autoridades demandadas; y, h) Finalmente, en relación a los agravios relativos a la falta de congruencia en la Sentencia y otros aspectos referentes a los antecedentes del hecho ilícito y defectos absolutos en la Resolución emitida en primera instancia, no corresponde “acoger la tutela” pues resulta evidente que no existe pronunciamiento alguno del Tribunal de segunda instancia respecto a los siete argumentos o fundamentos anunciados como agravios, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia mal pudo haberse pronunciado en torno a ello, pues su competencia no fue abierta para tal fin.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, por memorial presentado el 20 de febrero de 2017, cursante a fs. 237 y vta., las Magistradas demandadas solicitaron que la Jueza de garantías complemente su Resolución disponiendo también dejar sin efecto el AS 468/2016 que determinó la admisión del motivo octavo del recurso de casación, y en caso de deferir lo peticionado, que explique las razones por las que considera innecesario emitir un nuevo Auto Supremo de admisión a efectos de establecer un nuevo ámbito de conocimiento del fondo del motivo de casación -vía flexibilización por denuncia de efectos absolutos-; y en mérito a tal solicitud, por Auto 149 de 21 de dicho mes y año, cursante a fs. 238, indicó que: “Se tiene presente la petición formulada por las accionadas…” (sic), pero considerando que la petición formulada en la acción de defensa se circunscribe al Auto Supremo y no al Auto Supremo admisorio, y que la Resolución de amparo es suficientemente clara y expresa en lo que respecta a los derechos que fueron acogidos como vulnerados, no corresponden atender lo requerido.