SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
Expediente: 18459-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Javier Mariaca Fernández contra Gladys Guerrero Jarandilla, Roberto Carlos Mérida Viscarra y Patricia Pacajes Achu, Jueces Técnicos del Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 3 a 4 vta., el ahora accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
El 23 de febrero de 2017, los Jueces técnicos (ahora demandados), mediante la Resolución 09/17, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que, interpuso recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que debió ser remitida al Tribunal de alzada hasta el 24 del aludido mes y año (en veinticuatro horas); sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el mencionado recurso no fue remitido; evitando que dicha determinación sea revisada y revocada.
Se debe considerar que, incluso si se hubiera elevado obrados hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, de igual forma se encontraría fuera del plazo establecido en la norma señalada ut supra.
El accionante mediante su representante considera que se lesionó su derecho a la libertad relacionado con el principio de celeridad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela y se ordene en el día la remisión de obrados al Tribunal de alzada, además de remitir antecedentes para procesar penalmente a la Jueza Técnica Gladys Guerrero Jarandilla (demandada).
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados.
El impetrante de tutela mediante su representante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola, señaló que: a) Pese a que la Fiscal de Materia se dio por notificada al retirarse de la audiencia, se dispuso que se le vuelva a notificar; b) En audiencia ordenó la remisión de la apelación dentro de veinticuatro horas, sin embargo, volvieron a notificar a la Fiscal de Materia; c) La apelación de 23 de febrero de 2017, recién fue remitida el 9 del señalado mes y año; no obstante, si se hubiera notificado a la Fiscal de Materia el 2 de marzo del año citado, hasta la remisión de la apelación al Tribunal de alzada, transcurrieron más de cinco días, cuando los plazos por horas son de momento a momento; d) No es justificativo de las autoridades demandadas el no tener personal subalterno o la falta de recaudos (conforme jurisprudencia), lo cual no es óbice para cumplir plazos procesales; e) Esta acción de defensa es por pronto despacho o traslativa; y, f) Si bien ya se remitió su impugnación, se debe aplicar el principio de acción reparadora.
Gladys Guerrero Jarandilla, Roberto Carlos Mérida Viscarra y Patricia Pacajes Achu, Jueces Técnicos del Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 13 a 14, señalando que: 1) El proceso penal que se sigue contra el accionante y otros es por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte; 2) En la audiencia de cesación a la detención preventiva, se dispuso un receso para dictar resolución; posteriormente se verificó que en sala no se encontraba la Fiscal de Materia; sin embargo, se procedió a dictar la Resolución 09/2017, siendo apelada por el accionante conforme al art. 251 del CPP; correspondiendo la notificación de la Fiscal de Materia, previo a remitir la impugnación; y, 3) La notificación se realizó el 2 de marzo de 2017, la misma fecha la Jueza Técnica, Patricia Pacajes Achu, pasó su voto disidente para notificar a la Representante del Ministerio Público (se debe tomar en cuenta que el 4 y 5 de idéntico mes y año, fue fin de semana); por lo que, el 6 de marzo de 2017, se remitió la apelación incidental, en estricto cumplimiento al art. 251 del CPP.
En audiencia Gladys Guerrero Jarandilla, Jueza Técnica del Tribunal antes mencionado, manifestó que: i) La Fiscal de Materia al retirarse de la audiencia, no mencionó que se daba por notificada con la resolución a emitirse; ii) Se notificó a la autoridad fiscal, para que pueda ejercer su derecho a impugnar; y, iii) La remisión se realizó el 6 de marzo de 2017; sin embargo, la recepción consigna 7 del aludido mes y año; empero, la auxiliar de Salas modificó la fecha de forma errónea.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Se determinó que los jueces demandados presentaron además de su informe prueba documental de la cual se evidencia que el recurso de apelación incidental fue presentado el 6 de marzo de 2017, en auxiliatura de Salas penales; y, b) La remisión se realizó en el plazo establecido en la norma; toda vez, que la Fiscal de Materia fue notificada con la Resolución 09/2017 y con el voto disidente el 2 del mismo mes y año a horas 16:00, teniendo setenta y dos horas para apelar la misma, considerando que los días siguientes son viernes, sábado y domingo; el primer día hábil es el 6 del referido mes y año; por lo que, fue remitido ese día y sorteado a la Sala Penal Segunda el 7 de igual mes y año, conforme la copia del libro de sorteo de salas penales.
I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II.CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe de la Auxiliar del Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, señalando que el 6 de marzo de 2017, dejó el legajo de apelación incidental, en ventanilla de la auxiliatura de las Salas Penales; sin embargo no le puso el sello de cargo, debido a que tendría que verificar la documentación; sin embargo pese al reclamo, a la hora de entregarle el descargo, se tiene que le recepción con 7 de igual mes y año, se adjunta copia del libro de registro y de sorteo (fs. 15, 18 y 19).
El accionante mediante su representante considera que se lesionó su derecho a la libertad relacionado con el principio de celeridad; toda vez que, los jueces demandados no remitieron su recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP, debido a que notificaron nuevamente a la Fiscal de Materia, pese a que ya se había dado por notificada, lo que impide que el Tribunal de alzada corrija procedimiento.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2.De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; constituyendo dicha acción tutelar un medio de defensa de derechos, de carácter inmediato, eficaz y sumarísimo; cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales, como la libertad física y la de locomoción, así como a la vida y al debido proceso cuando éste se halle relacionado a la libertad.
Así lo ha expresado este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, contenida, entre otras en la SCP 1352/2014 de 7 de julio, que respecto a la naturaleza jurídica de dicha acción de amparo constitucional, expresó que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (…) (las negrillas son nuestras).
En ese entendimiento, se constituyen como supuestos de activación: 1) Cuando se halle en peligro la vida; 2) La existencia de persecución ilegal o indebida; 3) El procesamiento ilegal o indebido; y, 4) La privación indebida de la libertad física o de locomoción; en tales casos se apertura el ámbito protectivo de la señalada acción tutelar.
III.3.Sobre la carga de la prueba en la acción de libertad
Al respecto la SCP 0174/2017-S1 de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: “`La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: «…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia»´.
Por otra parte, respecto al manejo de la prueba en un proceso constitucional, que es la acción de libertad, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, estableció: `…que en base al principio de informalismo y el principio de verdad material que rige también en la justicia constitucional, traducido en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, debe diferenciarse «…entre la labor revisora del Tribunal Constitucional y la labor de los jueces y tribunales de garantías, cuya decisión debe regirse por el principio de inmediación -contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes-…(que exige)… al juez o tribunal de garantías…» (Arias López, Boris Wilson. El informalismo en la acción de libertad); es decir, que por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza, es decir, que al no constituirse esta acción en un proceso de conocimiento carece de etapa probatoria y debe regirse necesariamente por la celeridad.
Asimismo, la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba’.
En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: `…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión…’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su abogado, alega la lesión de su derecho a la libertad en relación al principio de celeridad; pretendiendo que la jurisdicción constitucional, disponga la remisión en el día del recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 09/2017 de 23 de febrero, además de remitirse antecedentes de la Jueza técnico Gladys Guerrero, para su procesamiento penal; en audiencia de cesación a la detención preventiva de la misma fecha, las autoridades ahora demandadas, rechazaron la solicitud de la cesación a la detención preventiva del ahora accionante; sin embargo, antes de dictarse dicha resolución −encontrándose la audiencia en un cuarto intermedio− la Fiscal de Materia abandonó la audiencia, con autorización de los Jueces Técnicos (ahora demandados); pero antes de retirarse, señaló que se daba por notificada con el fallo que se iba a dictar. Al haberse dictado la Resolución 09/2017, fue apelada por el peticionante de tutela en la misma audiencia, conforme al art. 251 del CPP; por lo que, se dispuso su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; no obstante a ello, no fue remitido hasta la presentación de la acción tutelar.
De los antecedentes, se tiene que los Jueces técnicos pronunciaron resolución 09/2017, con voto disidente de una Jueza Técnica; sin embargo, antes de dictarse tal fallo, la Fiscal de Materia se retiró de la audiencia; motivo por el cual las autoridades demandadas, dispusieron la notificación de la representante del Ministerio Público; logrando practicar la señalada diligencia el 2 de marzo del mismo año; una vez cumplido el plazo de setenta y dos horas para que pueda apelar, se elevó el legajo procesal el 6 de igual mes y año, de acuerdo al informe de la Auxiliar del Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, así como de las copias del libro de registro y sorteo (Conclusión II.1).
De la revisión de obrados, se extraña documentación que acredite que la Fiscal de Materia, se haya dado por notificada en audiencia; emergente de ello, no se tiene certeza de dicho extremo, más aún, cuando es primordial establecer si la referida se dio por notificada; si fuera el caso, no correspondía la notificación de 2 de marzo de 2017; pero de no ser así (debiendo constar en el acta de audiencia), corresponde conforme a procedimiento su notificación a la mencionada autoridad, misma que tiene el plazo de setenta y dos horas (tres días), para poder apelar la resolución dictada. La parte accionante no acompañó la prueba que acredite la veracidad de las acusaciones formuladas, que hacen al objeto de la presente acción tutelar, extrañándose la siguiente documentación: 1) Acta de audiencia de 23 de febrero de 2017, considerando que el legajo procesal, fue presentado en auxiliatura de Sala Penal el 6 de marzo de 2017 y la presente acción tutelar se presentó el 8 del aludido mes y año, para establecer la adhesión o no de la Fiscal de Materia; y, 2) Diligencia de notificación a la Fiscal de Materia con la Resolución 09/2017, para establecer el computo de plazos. La documentación antes señalada es necesaria para tener certeza sobre la supuesta vulneración del derecho a la libertad (faltando al principio de celeridad), por parte de las autoridades demandadas. Sin embargo el accionante no cumple el deber de acompañar la prueba suficiente y necesaria, toda vez que “…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…” (SCP 0315/2003-R de 18 de marzo); es así, que al no haberse demostrado los hechos alegados por el impetrante de tutela y no tener certeza plena si realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física; el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis de fondo sobre el caso concreto, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela demandada de conformidad a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2017-S1
Sucre, 25 de abril de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano