SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
a)
Juan José Subieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 25 a 26, refirió lo siguiente: a) Mediante providencia de 1 de marzo de 2017, se señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 8 de igual mes y año, encontrándose dentro de los cinco días que establece el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Los plazos se computan en días hábiles como lo establece el art. 130 del mismo Código, “Antes del primero de marzo, vale decir los días 27 y 28 de Febrero de 2017 fueron días feriados, por ende no se cuentan” (sic), c) Se ha señalado audiencia y resuelto la misma en el plazo de los cinco días hábiles, no existiendo vulneración a su derecho a la libertad; d) Mediante providencia de 6 de marzo de igual año, se dispuso conminar al Ministerio Público y Policía Boliviana para que trasladen inmediatamente al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, para que cumpla la detención preventiva ordenada; e) Mediante decreto de 7 de similar mes y año, se ordenó a la FELCC la remisión de detenido para que Felipe Campos Wenceslau se encuentre presente en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; y f) El 8 de marzo de 2017, se desarrolló la referida audiencia, por lo que no existe ningún perjuicio a su persona, peor aún vulneración a su derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- tiene por finalidad acelerar los trámites y evitar dilación indebidas,
- el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- III.3.
- o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos
- exhorta al Órgano Judicial
- REVOCAR en todo