SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
1)
Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 194 a 198 vta., señalaron: 1) La presente acción tutelar no cumple con el principio de inmediatez, ya que fue interpuesta fuera del plazo de seis meses de notificada con el Auto Nacional S2 043/2016; 2) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto con la debida fundamentación y congruencia respecto al proceso de avasallamiento, tanto en la forma como en el fondo de lo resuelto por el Juez de instancia, señalando además que otros aspectos o derechos pretendidos distintos a los que envuelve a un proceso de avasallamiento deben ser tramitados por otra vía como el proceso ordinario; 3) El derecho propietario de los accionantes no fue discutido en el proceso de avasallamiento, ya que tiene otra connotación como es la de determinar si hubo o no incursión violenta o pacífica; 4) Los accionantes no acreditaron su derecho a través de la presentación de un documento debidamente registrado en DD.RR.; 5) Si los accionantes querían que la jurisdicción constitucional revise la actividad interpretativa de las autoridades demandadas, debieron cumplir con los requisitos jurisprudenciales para dicho cometido; 6) Los accionantes se limitaron a efectuar una relación de hechos, sin acreditar la vinculación entre los derechos y la actividad desarrollada por las autoridades demandadas; y, 7) La acción de amparo constitucional es totalmente ambigua y confusa, en razón a que los hechos que reclaman no tienen relevancia constitucional, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- , la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo