SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que dentro proceso de desalojo por avasallamiento se cometió una serie de irregularidades procedimentales por parte del Juez Agroambiental que derivó en la sentencia de primera instancia, donde se omitió valorar las pruebas de cargo que demuestran el cumplimiento de la FES; se incurrió en error de hecho al apreciar pruebas documentales de descargo se otorgó mayor credibilidad a los testigos de descargo; y se incurrió en aplicación indebida de la ley. Resolución que habiendo sido recurrida de casación en el fondo y en la forma fue resuelta por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental     S2 043/2016, en base a una interpretación distorsionada del recurso de casación y de la demanda planteada conteniendo una motivación arbitraria; revalorización errada de las pruebas, además que no cumplieron con su deber de revisión de oficio en cuanto a los plazos, a la validez de las pruebas y al desarrollo del proceso; omitiendo referirse y responder explícitamente a los puntos cuestionados de forma fundamentada, coherente y en base a la normativa vigente.

En este entendido, tomando en cuenta que la Jueza de garantías, mediante la Resolución venida en revisión determinó declarar improcedente la presente acción tutelar por incumplimiento del principio de inmediatez, corresponde verificar previamente dicho extremo antes de ingresar a resolver la problemática actual.

En mérito a ello, cabe mencionar previamente que el plazo de seis meses previsto por el 129.II de la CPE y art. 55.I del CPCo para la interposición de la acción de amparo constitucional, es un plazo razonable que corre a partir de la comisión de los actos denunciados o desde la notificación con la resolución judicial o administrativa que agota la vía, con la finalidad de que el control constitucionalidad pueda ser activado de manera pronta, oportuna y efectiva para la tutela de los derechos y garantías constitucionales, computándose en días calendario y no se suspende por vacaciones judiciales; y en caso la parte interesada no acudiera dentro dicho término en busca de tutela constitucional, se entenderá que ese su derecho caducó, por cuya razón la jurisdicción constitucional se encontrará imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.

En este comprendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se advierte que el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitió la Sentencia 02/2016, mediante la cual declaró improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, presentada por los accionantes contra Fermín Martínez Segovia y Eulogia García Ávalos de Martínez; y, que habiéndose interpuesto recurso de casación en la forma y fondo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental              S2 043/2016, declaró infundado el mismo.

Asimismo, se observa que el 29 de junio de 2016, los ahora accionantes fueron notificados con el Auto Nacional Agroambiental S2 043/2016, mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, y la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 20 de enero de 2017. Tomando en cuenta que la finalidad de la presente acción tutelar es dejar sin efecto esta última Resolución, así como la Sentencia 02/2016, por ser estos los actos lesivos de derechos fundamentales, corresponde efectuar el cómputo de los seis meses para su interposición desde la notificación con esta última Resolución que agotó la vía judicial; es decir, desde el 29 de junio de 2016 misma que concluía el 29 de diciembre del mismo año; empero, como la presente acción tutelar fue presentada el 20 de enero de 2017, se advierte que fue interpuesta a los seis meses y veintidós días de conocida la resolución judicial, lo que nos da a entender que los accionantes no dieron observancia al principio de inmediatez como presupuesto de inexcusable cumplimiento para la procedencia de la acción de amparo constitucional presentándola de manera extemporánea, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto.