SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 2 de marzo de 2017, cursante de fs. 1169 a 1173 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 187/2016 de 31 de agosto, que resuelve la impugnación de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Distrito de La Paz dentro del caso 8508/2012, quien deberá dictar nueva resolución acorde a los fundamentos del presente fallo; y, denegó respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes del acceso a la justicia para víctimas menores de edad, garantías del nom bis in ídem, seguridad jurídica y principio de proporcionalidad, disponiendo sin lugar a la nulidad de la Resolución Jerárquica 046/2016 de 17 de mayo, emitida en el caso 9060/2012, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al caso 8508/2012, la accionante alega que el Fiscal demandado al emitir la Resolución Jerárquica confirmando el sobreseimiento a favor de Isabel Mayra y Milenka Fiorela Viricochea Silva, omitió declaraciones relevantes y de importancia de las victimas, informes psicológicos a los que han sido sometidos los menores, la entrevistas en la cámara GESELL y la objetividad plena con la que se demostró la participación de cada uno de los autores, con lo que se lesionó el acceso a la justicia para los menores de edad, así como otros derechos fundamentales; al respecto se tiene que el acceso a la justicia implica que una vez planteada una denuncia, cualquiera que fuera el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta resolución; empero, esta dependerá de las circunstancias de cada caso en particular pudiendo la misma ser positiva o negativa, siendo que el rechazo a la pretensión no puede ser interpretada como denegación al acceso a la justicia; o como en el caso de autos denegación de justicia a menores de edad siendo que toda persona –demandante y demandado- tienen derecho a un proceso justo y equitativo, en el que se observe en todo momento la garantía al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad procesal de las partes así como la concesión al imputado del tiempo y medios para su defensa, entre otros; por lo que, el sobreseimiento emitido a favor de las mencionadas no constituye los presupuestos que determinan la vulneración al debido proceso en su elemento derecho de acceso a la justicia; ii) Respecto al principio de presunción de verdad respecto al testimonio de niño, niña, adolescente estando plenamente justificado el defender el interés superior del menor de edad, no es menos evidente que debe existir un equilibrio razonable de la presunción de la verdad con el principio de inocencia; asimismo, la declaración debe estar mínimamente corroborada por pruebas de naturaleza objetiva, como pericias y testimonio referenciales; iii) El art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) respecto al recurso jerárquico prevé que la impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, quien deberá valorar íntegramente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada emitir resolución en el plazo establecido; iv) El Fiscal demandado a momento de emitir la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/S-Nº187/2016 de 31 de agosto, a través de la cual ratificó la resolución de sobreseimiento se circunscribió a reiterar la descripción del hecho, realizar una breve relación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, refiriéndose al análisis y fundamento de la resolución emitida en el que describió en forma individualizada los medios aportados por las partes procesales valorando de manera concreta y explícita los medios probatorios producidos asignándole un valor específico, de lo que se evidencia que en dicha resolución si bien existe un pronunciamiento y valoración sobre las pruebas; sin embargo, en dicha resolución no se advierte que la autoridad demandada haya determinado el nexo causal entre la denuncia, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable y la valoración de las pruebas aportadas así como la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad; siendo que la resolución cuestionada no cumple con la debida motivación y fundamentación, y debido a que no explica la razón jurídica de su decisión se determina la concesión de tutela impetrada; v) Respecto a la supuesta existencia de resoluciones contradictorias el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta al Fiscal concluida la investigación presentar ante el Juez o Tribunal de Sentencia acusación en caso de considerar que la investigación proporciona fundamentos para el enjuiciamiento público del imputado, o en su defecto decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no aconteció, que no constituye delito o que el imputado no participó en el mismo cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación; vi) En el caso de autos la autoridad demandada emitió Resolución Jerárquica de sobreseimiento a favor de Isabel Mayra y Milenka Fiorela Viricochea Silva y otra Resolución Jerárquica de Acusación en contra de la ahora accionante considerando que se trata de dos personas distintas unas que son beneficiadas con el sobreseimiento y la otra acusada; por lo que, no se advierte contradicción en las resoluciones emitidas; y, vii) El art. 45 del CPP señala que por un mismo hecho no podrá seguirse diferentes procesos aunque los imputados sean diferentes, lo que en caso de darse estaríamos ante una actividad procesal defectuosa que deberá resolverse por la vía incidental por el Juez o Tribunal de Sentencia en juicio oral, o en su caso a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo a la interposición de la presente acción de defensa, pues solo y únicamente agotados estos la vía constitucional queda abierta; por lo que, al no haber tramitado la impetrante de tutela la corrección de la actividad procesal defectuosa invocada dentro del proceso penal por la vía incidental, cuya resolución además es impugnable, se colige que hubo incumplimiento del principio de subsidiariedad, lo cual es una causal de improcedencia de la presente acción.