SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en las vertientes del derecho de acceso a la justicia para víctimas menores de edad, derecho a la motivación de resoluciones sin contradicciones, y a la garantía del nom bis in ídem y seguridad jurídica y al principio de proporcionalidad; toda vez que, la autoridad demandada, emitió dos resoluciones jerárquicas totalmente contradictorias respecto a un mismo hecho –lesiones graves y leves- ocurrido en un mismo lugar –calle Daniel Salamanca 333- la misma fecha -24 de agosto de 2012 a horas 23:00-, y con los mismos actores. Puesto que en el caso 8508/2012 se emitió Resolución Jerárquica de Sobreseimiento 187/2016 de 31 de agosto a favor de las imputadas Isabel Mayra y Milenka Fiorela Viracochea Silva y en el caso 9060/2012 se emitió la Resolución Jerárquica de acusación 046/2012 de 17 de mayo, en su contra, con lo que ocasionó que la victima del primer caso se convierta en acusada del segundo y viceversa.
De los antecedentes del caso se tiene que la accionante por si y en representación de sus hijos señaló que el Fiscal Departamental de La Paz, a a momento de emitir la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/S.187/2016 de 31 de agosto, a través de la cual ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de Isabel Mayra y Milenka Fiorela Viricochea Silva por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, no realizó una correcta fundamentación y motivación ni valoró adecuadamente la prueba presentada, de ahí que piden los accionantes que el Fiscal demandado emita nueva resolución restituyendo el acceso a la justicia debidamente motivada.
No obstante a lo indicado, uno de los argumentos que vierte la parte accionante va referido a lo contradictorio, entre la Resolución Jerárquica 187/2016 de 31 de agosto y, la Resolución Jerárquica de acusación 046/2016 de 17 de mayo, ambas dictadas por el mismo Fiscal ahora demandado, al respecto es necesario aplicar el principio iuria novit curia, para establecer que el derecho que se alega como lesionado según lo expresado en la demanda de acción de amparo constitucional planteada es el de la igualdad; toda vez que las expresiones referidas a que dos resoluciones son contradictorias cuando el caso del cual surgió en ambas son en base a los mismos hechos fácticos, estamos frente al derecho a la igualdad; bajo esa lógica se hará el análisis del presente caso; ahora bien, en la Resolución Jerárquica 187/2016 de 31 de agosto, el Fiscal demandado ratificó el sobreseimiento indicando principalmente que las Sindicadas Isabel Mayra y Milenka Fiorela Viricochea Silva no son con claridad autoras del hecho, por prueba insuficiente; empero en la Resolución 046/2016 de 17 de mayo, la mencionada autoridad determinó que pese a la ausencia de actos investigativos que es responsabilidad absoluta de los Fiscales asignados, se revoca el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, ordenando al Director Funcional de las investigaciones que en el plazo de 10 días de su notificación presente la Resolución de acusación, ante el juzgado de Instrucción cautelar correspondiente.
Como se advierte concurren dos posiciones en los casos citados, el primero que no existen elementos necesarios para acusar y el segundo que si bien se carece de actos investigativos, no es un óbice para no acusar, lo que da lugar a que estemos frente a la lesión al derecho a la igualdad, considerando que en el caso fiscalía LPZ1208508 se tienen los siguientes hechos, que Katty Loretta Viricochea Rios –ahora accionante-, el 24 de agosto de 2012, a horas 23:00 en su domicilio situado en la calle Daniel Salamanca Nº333 de la zona Pura Pura, conjuntamente con sus hijos menores supuestamente fueron agredidos físicamente por Isabel Mayra Viricochea y Milenka Fiorela Viricochea Silva y Carlos Viricochea; en el otro caso Fiscalía LPZ1209060 la relación de hechos es la siguiente: Que la denunciante Isabel Mayra Viricochea Silva, refiere que el 24 de agosto de 2012, al promediar las 23:00, cuando se disponía a salir de su domicilio ubicado en la calle salamanca Nº333 de la zona Pura Pura, Katty Viricochea Rios quien vive en su mismo domicilio le agredió físicamente sin motivo alguno junto a su hija. De lo expresado se puede advertir que evidentemente existe coincidencia en los hechos relatados por ambas partes, que concluyo con agresiones físicas, ahora establecer la responsabilidad o la autoría es la labor del Ministerio Público que tiene independencia para colectar los medios probatorios que considere pertinentes, y acusar por la comisión de un delito; no obstante, debe tener en cuenta que en el presente caso, con el análisis efectuado en la Resolución Jerárquica 187/2016 de 31 de agosto, mermó lo denunciado por la accionante en cuanto a sus hijos menores de edad, quienes como se tiene de las propias entrevistas plasmadas en la resolución jerárquica mencionada, sí estuvieron presentes en la trifulca familiar acaecida la data mencionada, y por ello es necesario aplicar también el principio del favoris debilis cuando de por medio se encontraban personas menores de edad como supuestas víctimas de un hecho, a quienes se les debe dar todas las condiciones adecuadas para su protección, por lo que la autoridad fiscal, en un análisis amplio y favorable a estos, debe emitir una nueva Resolución Jerárquica y tal como se señaló en la presente sentencia garantizar el derecho a la igualdad, y revocar la resolución de sobreseimiento, para que sea en un juicio oral, público y contradictorio que se determine lo que corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho de igualdad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR