SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

Fragmento 4

Omar Yura Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo de Villamontes mediante informe de fs. 46 a 50, manifestó: 1) De acuerdo con la SC 1238/2012 de 17 de septiembre, se colige que para el ingreso del análisis de fondo, el juez o tribunal de garantías debe observar la concurrencia de tres presupuestos; es decir, la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación; en ese entendido, la empresa demandante alega la vulneración del derecho de petición en mérito a una serie de misivas y memoriales presentados al Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes que no obtuvieron respuesta , concurriendo en teoría los tres presupuestos señalados; empero, sobre el segundo punto respecto al lapso para responder, éste se encuentra circunscrito a una serie de condiciones o variantes equivalentes a la complejidad del requerimiento por consiguiente tanto la doctrina como la jurisprudencia no especifican dicho plazo; 2) Debe considerarse aspectos como cambio de gestión, falta de documentación, cumplimiento del manual de funciones, emisión de informes técnicos y legales, aprobación de los superiores y otras dependencias y el domicilio de la empresa que se encuentra en Tarija;       3) Las comunicaciones verbales con la empresa accionante gozan de validez bajo el principio de informalidad reguladas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y Ley de Procedimiento Administrativo por lo cual las notas 2 y 9 de febrero del año en curso hasta la presentación de la acción de defensa el 7 de marzo del mismo año, transcurrieron menos de quince días hábiles que no pueden ser considerados como razonables por las situaciones antes descritas; por lo tanto no concurre este segundo presupuesto señalado por la jurisprudencia constitucional; 4) Considerando que la vulneración de derechos y garantías constitucionales merecen pronta atención, amerita el establecimiento de plazos de prescripción a la pretensión procesal; de acuerdo con los arts. 129 de la CPE y   55 del CPCo pasado el plazo de seis meses no existe posibilidad de interponer la acción tutelar, lo que no significa que no pueda hacer valer sus derechos en la vía judicial, en ese contexto, de las notas presentadas el 2016 al 7 de marzo de 2017 transcurrieron más de trescientos sesenta y cinco días calendario, excediendo el citado plazo de los seis meses, por cuanto la pretensión de las notas de febrero,  4 de mayo y 30 de junio todos del 2016 prescribieron; y, 5) De manera desleal la parte accionante pretende inducir en error al Juez de garantías solicitando la entrega de la certificación peticionada, así como se proceda a aprobar la planilla de cierre final y la cancelación de las planillas adeudadas, solicitud que evidentemente resulta improcedente por ir más allá de la protección del derecho de petición invocada, correspondiendo a ese efecto acudir a la jurisdicción competente.