SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
El Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha referido sobre este tema a través de abundante jurisprudencia, tal es así que la SCP 1428/2015-S2 de 28 de diciembre, en lo pertinente al caso señaló lo siguiente: “En principio cabe precisar el marco normativo que regula el derecho de petición; así, el art. 24 de la CPE, señala: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
En el ámbito de los instrumentos internacionales, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), dispone: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
El espíritu de las normas referidas precedentemente permite comprender que, el derecho de petición se encuentra establecido como derecho fundamental e inherente a la persona humana, que facilita al gobernado dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos; en efecto, su configuración es completa a partir de la existencia de una respuesta clara, precisa y concreta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- el derecho de petición se configura sobre la base de dos presupuestos indisolubles entre sí; es decir, lo sustancial del contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; el primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado-, es la ´identificación del peticionario´; y, segundo, recibir del impetrado una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable; por lo tanto, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo