SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes compulsados con los argumentos expuestos por la parte accionante, se evidencia que la Asociación Accidental “ZASICY” a través de su representante legal, el 6 de marzo de 2015 suscribió un contrato para el proyecto “ACEM lote 1 Alimentos Secos” con el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, debiendo cancelar la Alcaldía la suma de Bs2 893 157 30.- (dos millones ochocientos noventa y tres mil ciento cincuenta y siete 30/100 bolivianos). Conforme refiere el accionante y según las notas enviadas el 16 de febrero, 4 de mayo, 30 de junio, todas del 2016, así como las de 2 y 9 de febrero de 2017, el representante de la Asociación Accidental “ZASICY” solicitó al Director de Educación y Cultura así como al Alcalde ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, la cancelación de un saldo emergente del Proyecto referido; sin embargo, no se advierte la existencia de respuesta alguna a tal solicitud.
Sobre este motivo, la autoridad demandada en su informe refirió que las notas de la gestión 2016, no podían ser objeto de la invocación de tutela del derecho de petición debido a que transcurrieron más de seis meses descritos por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo para interponer la presente acción; con relación a las notas de 2 y 9 de febrero de 2017, debería considerarse la existencia de un procedimiento interno que implica cierta demora para la otorgación de una respuesta en el entendido de que son diversas áreas que deben elaborar informes respectivos siguiendo una determinada ruta de aprobaciones jerárquicas, por cuanto a la fecha de presentación de la acción tutelar, transcurrieron menos de quince días hábiles, aspecto que importa la falta de un presupuesto esencial para la configuración del derecho de petición, como es el transcurso de un plazo razonable.
Respecto a las notas de 2 y 9 de febrero de 2017, se tiene que las mismas no merecieron respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; si bien la autoridad demandada manifiesta que existe un trámite previo a efectuarse para luego otorgar la respuesta correspondiente, dependiendo de los informes a emitirse por las unidades pertinentes, no es menos evidente que tal afirmación no ha sido acreditada por documentación alguna que pueda demostrar la tramitación de la solicitud del pago de montos adeudados a la Asociación Accidental “ZASICY”, además de no haber presentado reglamento o normativa que señale los plazos a observarse para la elaboración de informes respectivos, máxime si la primera nota de solicitud data del 2 de febrero de 2017 y la presentación de la acción de libertad es de 7 de marzo del presente año, transcurriendo veinte días hábiles para efectivizar la respuesta oportuna, infiriéndose la dilación en la tramitación de la solicitud presentada por la parte accionante que lesiona el presupuesto esencial del derecho de petición -plazo prudencial o razonable-; de lo mencionado, se desprende que la petición del pago de montos adeudados por el servicio de provisión de alimentos secos del proyecto “ACEM lote 1 Alimentos Secos” así como la entrega de una certificación, aprobación de cierre como cancelación de planillas no merecieron una respuesta oportuna por parte de la autoridad municipal que estaba obligada a resolver la petición, otorgando una respuesta positiva o negativa en un plazo razonable y con la debida fundamentación.
Consiguientemente, de los hechos comprobados y estándares desarrollados por la jurisprudencia constitucional es posible concluir la lesión del derecho a la petición del accionante consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, dicho derecho fundamental no fue satisfecho con una respuesta material y en tiempo razonable, con pronunciamiento en el fondo de lo peticionado realizado por el propio accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- el derecho de petición se configura sobre la base de dos presupuestos indisolubles entre sí; es decir, lo sustancial del contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; el primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado-, es la ´identificación del peticionario´; y, segundo, recibir del impetrado una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable; por lo tanto, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo