SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

i)

Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director a.i. del INRA, mediante informe presentado el 27 de diciembre de 2016, cursante de fs. 89 a 94 vta., señaló que: i) Antes de ingresar a responder sobre el fondo de la acción de amparo constitucional planteada contra su persona, pone a consideración los argumentos relacionados con la admisibilidad de ese mecanismo jurídico; ii) El Testimonio de poder otorgado por la Comunidad Indigena Chuquitana “El Manantial” a favor de Francisco Bailaba Justiniano y Pablo Germán Terrazas Flores, es insuficiente, si bien alude al recurso de amparo constitucional, pero no se refiere a la facultad de interponer la acción de amparo constitucional y no dice contra qué persona o autoridad se interpondrá tampoco señala el actuado a impugnarse; por lo que los representantes legales que interpusieron la presente acción de defensa carecen de legitimación activa; iii) Lo propio incurre en la causal de improcedencia establecida por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que no procederá dicho mecanismo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; es decir, que la parte accionante no agotó los medios de impugnación en la vía administrativa, concretamente no utilizó el recurso jerárquico, dispuesto por el art. 88 de DS 29215; iv) De la revisión de la RA 0229/2016 ahora cuestionada, se tiene que suscribieron Jhonny Oscar Cordero Núñez y Elvira Lucía Achu Quispe, Director Nacional a.i. y Directora General de Asuntos Jurídicos ambos del INRA, respectivamente; sin embargo, en la presente acción de defensa no fue citada y notificada a la última nombrada, lo que provoca la vulneración a su derecho a la defensa y falta de legitimación pasiva; por lo que solicitó denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de la problemática; v) En cuanto al fondo, respecto a la falta de notificación, previamente, en el marco de los  arts. 298.I.17, 395 y 397 de la CPE, resulta pertinente referir a las tierras fiscales ubicadas en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, cuya extensión que alcanza a una superficie de 2.492,9434 h ͣ. fue declarada mediante Resolución Suprema (RS) 01237 de 7 de agosto de 2009, bajo ese antecedente y previo trámite de rigor, se emitió la Resolución Determinativa de modalidad de distribución RES-ADM-DET 004/2016 de 12 de enero, que fue publicada mediante prensa escrita de alcance nacional; vi) Es así que, una vez confrontado el Registro Único de Beneficiarios, se estableció que la Comunidad Intercultural Asociados “Nueva Florida” contaba con solicitud de dotación de tierras presentada al INRA, el 20 de junio de 2013, en efecto, el 22 de septiembre de 2015, se realizó el respectivo censo comunal, luego se emitió el informe técnico legal U-ATF-AAHH 0585/2016 de 16 de marzo, en efecto, se pronunció la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2016 a favor de la señalada Comunidad, cumpliéndose el 10 de abril de 2016 con las diligencias de notificación al representante de la Comunidad mencionada, en el marco de la aplicación del

Al respecto, la autoridad ahora demandada, mediante RA 0229/2016, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Francisco Bailaba Justiniano ahora coaccionante en representación de la Comunidad Indígena Chiquitana “El Manantial”, ubicada en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, contra la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2016, porque la misma es una medida preparatoria, y no admite recurso ulterior, de acuerdo al art. 76 y 86 inc. c) del DS 29215, con los siguientes fundamentos: i) Que la referida Resolución, sólo surte efectos respecto a los integrantes de la Comunidad Intercultural Asociados “Nueva Florida”, en tal virtud, el 10 de abril de 2016, se notificó con dicha Resolución a Ignacio Flores Aldana, en su condición de Secretario General de la nombrada Comunidad, de conformidad a lo establecido por el art. 70 de DS 29215; no correspondiendo la notificación a la Comunidad Indígena Chiquitana “El Manantial”, por no ser parte del respectivo proceso administrativo de dotación de tierras fiscales; y, ii) La citada Resolución que autorizó el asentamiento, no define un derecho propietario, lo que significa que la dotación está condicionada al cumplimiento de la función social,  en el curso del proceso, el INRA realizará una evaluación del asentamiento considerando el número de familias.

Por consiguiente, del art. 115.II de la CPE, se infiere que el Estado a través de sus autoridades competentes establecidas por ley garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso en la tramitación de las causas jurisdiccionales y administrativas. Asimismo, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la motivación como elemento del debido proceso exige que el juzgador jurisdiccional o administrativo, tiene el deber de tomar en cuenta todos los datos relevantes del proceso, sobre la base de los hechos, en tanto que el componente fundamentación se cumple cuando se precisan las principales razones que determinan la decisión que resuelve la controversia sustentadas en normas jurídicas; y finalmente, el debido proceso en su vertiente de congruencia implica establecer la correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

En ese sentido, de la revisión de obrados, este Tribunal advierte que la RA 0229/2016 ahora cuestionada, cumple con la exigencia mínima del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, haciendo que dicha Resolución esté fundamentada en derecho. La referida Resolución, tomando los hechos denunciados, los respectivos informes y el petitorio del recurso de revocatoria interpuesto, resolvió de manera concreta y clara, aplicando normativa pertinente, respecto a los dos temas cuestionados, referidos a la falta de notificación con la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2016 a favor de la Comunidad Intercultural Asociados “Nueva Florida” y a las preferencias legales vinculados con la dotación de tierras fiscales; aspectos que a su vez, configuran la existencia de razones jurídicas que sustentan el contenido de la decisión asumida en la citada Resolución administrativa agraria; por lo que amerita denegar la tutela solicitada respecto al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia.

En efecto, con relación a los derechos a la libre determinación y territorialidad de los pueblos indígenas, comunidad accionante no acreditó la concurrencia del nexo de causalidad entre los supuestos hechos denunciados con los enunciados jurídicos de la norma constitucional pertinente; por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto. En cuanto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, en la forma invocada, en el presente caso, no constituyen objeto de tutela en el ámbito jurisdiccional constitucional; en tal sentido, tampoco es posible que este Tribunal pueda pronunciarse sobre esos principios.