SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

vii)

art. 70.inc. a) del DS 29215; vii) En cuanto al cuestionamiento sobre la falta de notificación con la Resolución Administrativa indicada supra a los representantes de la Comunidad Indígena Chiquitana “El Manantial”, no corresponde efectuar la misma porque dicha Comunidad no fue autorizada con la mencionada Resolución en la respectiva tierra fiscal; viii) En la fecha de inicio de proceso de dotación ordinaria de tierras fiscales de la Comunidad Intercultural Asociados “Nueva Florida” solamente contaba con solicitud de dotación de tierras porque los comunarios chiquitanos fueron postergando el censo comunal hasta que el mismo se llevó a cabo el 28 y 29 de marzo de 2016; ix) En relación a las preferencias legales alegadas por los accionantes, de acuerdo al art. 395.I de la CPE, las nuevas comunidades conformadas por indígenas, campesinos, interculturales o afrodescendientes, tienen el mismo derecho de acceso a las tierras fiscales, asimismo establecen los arts. 43.1 y 107 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y su Decreto Reglamentario; x) La parte accionante en la presente acción de defensa no efectúa una fundamentación fáctico legal que permita establecer la vulneración de los derechos y garantías invocados; en consecuencia, no se evidencia que al emitir la RA 0229/2016 se haya lesionado derecho alguno; xi) Se realiza interpretaciones forzadas, sin precisar las supuestas violaciones a los derechos al debido proceso, a la libre determinación y territorialidad de los pueblos indígenas, al principio de seguridad jurídica y  legalidad, así como tampoco se especifican las reglas de interpretación infringidas en cuanto al pedido de la revisión de la actividad jurisdiccional por errónea interpretación de la ley; xii) La parte accionante se atribuye la propiedad de las tierras fiscales, cuando de acuerdo a normativa pertenece a la propiedad y dominio originario del Estado Plurinacional de Bolivia, además confunden los vicios de nulidad aplicables dentro del procesos de saneamiento con los de dotación ordinaria de tierras fiscales; xiii) De manera que, los accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. “77.3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTP)”; y, 33.4, 5 y 6 del CPCo, respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tampoco expusieron con claridad la relación de hechos ni precisaron los derechos y garantías presuntamente vulnerados; y, xiv) Por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción tutelar; en consecuencia, denegar la tutela impetrada, y sea con imposición de costas y multas a la parte accionante por no acreditar la fundamentación y no ajustarse al derecho.