SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
III.1.
De conformidad a la Norma Suprema el Estado Plurinacional, asume y promueve la vigencia, el respeto y el ejercicio de los principios ético-morales de la sociedad plural, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), sustentados en los valores de: unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Según el art. 13.I en relación al 109.I de la CPE, los derechos fundamentales, básicamente, cumplen la función de proteger el ejercicio de derechos reconocidos en favor de las personas y de las naciones y pueblos, sin discriminación de ninguna naturaleza, contra los actos de las autoridades jurisdiccionales y administrativos, así como de los particulares por efecto de la aplicabilidad de la teoría de la irradiación desarrollado en el ámbito de la jurisprudencia comparada. En el país, normativamente, el paradigma del Estado Constitucional de Derecho y la democracia plural entendida como la forma de convivencia social y política, entre otros aspectos, sustenta la vigencia y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado.
Al respecto, en la doctrina jurídica, se sostiene que: “…(esos derechos) sólo alcanzan su plenitud cuando: 1) una norma jurídica positiva (normalmente con rango constitucional o de ley ordinaria) los reconoce; 2) de tal norma se deriva un conjunto de facultades o derechos subjetivos, y 3) los titulares pueden contar para la protección de tales derechos con el aparato coactivo del Estado.” (PECES, Barba Gregorio cit. por Antonio E. Pérez Luño. Los derechos fundamentales. España, Editorial Tecnos (Grupo Anaya, S.A., 2004, p. 48).
Según el art. 13.I de la CPE: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, obligación constitucional, que jurisdiccionalmente, es ejercida por el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad con las atribuciones establecidas por la Norma Suprema y la ley. En el primer caso, pertenece realizar el control de legalidad respetando las garantías constitucionales, y en el segundo, corresponde efectuar jurisdiccionalmente el control de constitucionalidad, de acuerdo a la Constitución Política el Estado.
En la teoría jurídica, las funciones de los derechos fundamentales, entre otros criterios, se explican en sentido formal y material. Respecto a la primera función, necesariamente, está vinculada con la normatividad constitucional compuesta por principios, valores y reglas específicas, que protegen los bienes esenciales de la vida de las personas, derechos de prestación y el ejercicio de las normas constitucionales competenciales, contra actos provenientes, principalmente, de las instancias estatales. En relación a la segunda función, de conformidad al art. 109 de la CPE, los derechos constitucionales son directamente aplicables, y en sujeción al principio de la primacía de la Constitución, todas las personas, sean naturales o jurídicas, así como los órganos, funciones e instituciones públicas están sometidos a los preceptos de la Norma Suprema. En tal sentido, el avance material del proceso de la construcción y consolidación del Estado Plurinacional que garantice el pleno ejercicio de derechos, orientados hacia el cumplimiento de los fines constitucionales, depende de la efectiva garantía que otorgue el Tribunal Constitucional Plurinacional, a los accionantes que denuncien los actos u omisiones ilegales vinculados con los intereses legítimos protegidos por los supuestos jurídicos que se derivan de la referida Norma Suprema.
Uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales es la acción de amparo constitucional. De acuerdo al art. 128 de la CPE, “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En el ámbito procesal, según el art. 51 del (CPCo): “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En esa dirección, la SCP 0326/2015-S1 de 6 de abril, estableció que: “Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, por una parte, que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias…”.