SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
III.2. E
En materia de garantía jurisdiccional, la finalidad de la acción de amparo es proteger el ejercicio de los derechos fundamentales subjetivos. En el ámbito de la jurisprudencia constitucional, se desarrolló ampliamente sobre derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en la tramitación de procesos ordinarios y administrativos en diferentes materias.
Al respecto, la SCP 0701/2016-S1 del 3 de junio citando a la SCP 0289/2015-S1 de 2 de marzo, citada por la SCP 0701/2016-S1 de 23 de junio, concluyó que: ‘‘‘La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, establece que el Estado garantiza entre otros el derecho al debido proceso y a la defensa, que en relación a su art. 117.I, preceptúa que la imposición de cualquier sanción o condena no se efectivizará sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
Ahora bien, en atención a lo desarrollado en la Opinión Consultiva OC- 9/87 de 6 de octubre de 1987, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagró los lineamientos del llamado «debido proceso legal» entendiendo a este como «el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlo». De esta manera, para que un proceso existan verdaderamente las garantías judiciales -también conocidas como garantías procesales- es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar y hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.
A través de la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal, en la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, se desarrolló que el debido proceso: «...abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector».
Es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando el alcance del debido proceso, estableciendo como uno de sus compone antes a la motivación o fundamentación, de cuyo alcance la SC 0012/2006-R de 4 de enero, expresó que: «...se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento...».
Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’.
Otro elemento que compone el debido proceso es el principio de congruencia, expresada en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, como ‘...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
Al respecto debe agregarse el entendimiento de la SCP 0049/2013 de 11 de enero, que expresó: ‘El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo’…’.