SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

III.5.

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad por procesamiento indebido, aduciendo que solicitada la cesación de su detención preventiva el Juez de la Niñez y Adolescencia Primero demandado, en dos ocasiones señaló audiencia para su consideración superabundantemente fuera del plazo establecido en la normativa; a su vez, el Juez en suplencia legal codemandado, aduciendo desconocimiento y recarga en sus labores, rehusó atender su pedido.

De los antecedentes cursantes en el caso venido en revisión, se tiene que el menor NN, estando cumpliendo con las medidas socioeducativas restrictivas de libertad en el SEDEGES, en una primera ocasión, impetró al Juez de la Niñez y Adolescencia Primero, demandado, cesación a la detención preventiva el 14 de diciembre de 2016 y, en su mérito, la autoridad por decreto de 15 ese mes y año, señaló audiencia para el 29 de igual mes y año a horas 10:00; es decir, diez días más allá de lo previsto por la jurisprudencia constitucional, de lo que se concluye que el Juez demandado, en contraposición a lo que la jurisprudencia constitucional establece que cuando se trata de la gestión de libertad de una persona, a quien se le imputa la comisión de un delito, ésta tiene el derecho de ser juzgada sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable, más aún si como en el caso, se trata de un menor de edad.

El 24 de enero de 2017, el ahora accionante, reiteró su solicitud para que se disponga día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, haciendo notar que la audiencia anterior fue fijada diez días después del pedido; e, indicando contar con nuevos elementos para sustentar que su persona brindaba las garantías necesarias para asumir su defensa en libertad, ante lo cual, por decreto de 30 de enero del mismo año, la autoridad demandada señaló audiencia para el 8 de marzo de ese año a horas 11:00; finalmente, el 14 de febrero de similar año, sobre la base de los principios de celeridad, interés superior y debido proceso que rigen el sistema penal para adolescentes, reiteró al Juez de la Niñez y Adolescencia Primero, demandado, su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva; asimismo, revoque el decreto de 30 de enero del citado año, por inobservancia de los plazos establecidos; de tal manera, conforme consta en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial demandada, inobservó lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo  constitucional que determina que la autoridad que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días, habida cuenta que se encuentra de por medio la libertad de los menores de edad; y, que de acuerdo también a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado, la sociedad y la familia en su conjunto deben garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, teniendo prioridad en la atención al acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.