SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
a)
Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante informe escrito presentado el 25 de febrero de 2017, cursante de fs. 21 a 25 vta., señaló lo siguiente: a) El derecho propietario supuestamente afectado de la hoy recurrente proviene de una compraventa, efectuada por el señalado Municipio desde 1943, que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. bajo el Folio Real 6.01.1.03.0000055, y que además cuenta con un plano debidamente aprobado desde 2004, y que identifica esta área como de equipamiento, por lo que el derecho propietario municipal se encuentra debidamente acreditado; b) Los bienes inmuebles que pertenecen al dominio público son imprescriptibles, inviolables, inembargables e inexpropiables, de modo que no pueden ser usados para fines particulares como pretende la hoy accionante, su uso es para la comunidad y no puede ser usado por intereses particulares, tal y como se encuentra establecido en los arts. 339.II de la CPE y 31 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014; c) En cuanto a la supuesta vulneración al derecho posesorio, afirma que lo que se pretende son el proceso administrativo de demolición es resguardar el interés colectivo a través del resguardo de un bien de dominio público, como es el predio de equipamiento, siendo que las intenciones de la accionante es de un reconocimiento de un derecho posesorio y el desconocimiento al derecho propietario municipal como es el área de equipamiento, transgrediría el interés colectivo; de igual manera el mandato del Código Civil establece que la propiedad privada tiene sus límites y éste es el respeto al ordenamiento jurídico establecido, por lo que no puede alegarse que con un derecho privado se tenga que afectar un bien de dominio público, que además se encuentra debidamente reconocido por la ley, y no así por una disposición unilateral del Municipio; d) Conforme consta por la prueba aportada, el día que se llevó a cabo el acto administrativo de la demolición, Víctor y Iber, ambos Pary Calizaya, además de Sebastiana Mamani Huallpa de Pary, de manera voluntaria suscribieron un acta de compromiso de desalojo voluntario, y lo que se pretende a través de esta acción tutelar es el desconocer lo acordado, argumentando situaciones que no ocurrieron como la supuesta violencia, dolo y error que alega en su acción, por lo que de darse los extremos señalados debió acudir a la vía legal correspondiente, como un proceso de conocimiento tal y como está establecido en el art. 473 y ss. del Código Civil, que prevé de manera precisa cuáles son los vicios del consentimiento entre los cuales se encuentran el dolo, violencia y el error; e) Uno de los argumentos de la accionante es que no se siguió un proceso administrativo en su contra, conforme consta en el proceso administrativo sancionador, mismo que se inició el 2010, es decir hace más de siete años, conforme confiesa en su demanda, no vivía en el predio, por lo que ella no era la responsable de las construcciones efectuadas y por eso que se sanciona las construcciones efectuadas por Víctor Pary Calizaya, y por la prueba aportada por ésta, no existe literal alguna que ella haya sido responsable de las construcciones declaradas como clandestinas, a través de la Resolución Administrativa (RA) “55/2010”; tampoco Víctor Pary Calizaya puso en conocimiento la existencia de su esposa, por lo que bajo el principio de buena fe, establecido en el art. 4 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el proceso se sustanció en contra de éste, que se presentó al mismo de manera unilateral, de modo que no se puede hacer responsable al Municipio de la mala fe del administrado, que se señaló como único responsable de las construcciones, ya que éstas declaradas como clandestinas fueron objeto de un proceso administrativo, en las que se guardaron las formalidades y se respetó las garantías constitucionales del procesado; si la accionante afirmó que no se llevó el proceso en su contra tiene abierta la vía correspondiente para demandar esa falta de procesamiento como es la acción de amparo constitucional; f) La accionante no demostró que se encontraba separada de su marido por ningún medio probatorio, situación que provocó que la autoridad administrativa llegó a la conclusión de que la parte actora tenía conocimiento del proceso administrativo que el Municipio siguió contra su esposo, desde su inicio, sin que se apersone a asumir defensa, por lo que convalidó el accionar de su esposo, perdiendo la oportunidad de apersonarse desde que tuvo conocimiento de su existencia; por otra parte, se tiene que la accionante no demostró su derecho propietario documentalmente sobre la fracción del terreno objeto del proceso administrativo, como tampoco se evidenció que la fracción del terreno constituye parte de los bienes gananciales y que dicha fracción de terreno no es de propiedad de Municipio de Tarija y menos aún que ella haya sido que realizó la construcción; y, g) No se pudo alegar la vulneración del derecho a la vida cuando la demolición es un acto de la administración pública que fue debidamente notificado y cuyo objeto es la destrucción de aquellas construcciones que fueron efectuadas sin autorización y peor aún sobre propiedad municipal; el primer acto administrativo se llevó a cabo el 10 de febrero de 2011, y que Víctor Pary Calizaya en una oportunidad amenazó con una garrafa encendida, extremo que fue de conocimiento a la fiscalía, y recién en noviembre de 2016, se finalizó el proceso penal, por lo que el Municipio, por medio del Director de Ordenamiento Territorial suscribieron un acuerdo con Víctor Pary Calizaya, en lo que estos se comprometieron a no agredir por sí y terceras personas a ningún funcionario municipal.
Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial, mediante informe oral en el desarrollo de la audiencia, cursante a fs. 45 y vta., señaló que: El derecho propietario municipal nació con el Testimonio 44, Partida “del año 1945”, y se encuentra registrado en DD.RR. bajo el Folio Real 6.01.1.03.0000055, es decir el inmueble es del Municipio y se cuenta con registro y con publicación que es disponible son áreas verdes, es decir que no puede ser apropiado de manera particular; la accionante refirió que con su esposo son poseedores por compraventa de manera individual desde 2013; sin embargo, la Sentencia de 22 de febrero de ese año, emitida por el entonces Juez de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, declaró como improbado tal extremo, por lo que la supuesta posesión se encuentra viciada; asimismo, llama la atención que la accionante diga que firmó un papel en blanco, ellos como funcionarios públicos, rige la buena fe y tampoco se hizo firmar bajo presión sin su consentimiento empleando conducta dolosa, se hizo entrega de conminatoria del acto de demolición que afecta la vivienda, de modo que este caso por sus características debió ser planteado en la vía ordinaria civil y no en una acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- II.4
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo