SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

i)

Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, presentó informe cursante de fs. 1454 a 1456 vta., señalando que: i) Sobre la vulneración al debido proceso que denunció el accionante con la Resolución de Sobreseimiento pronunciada, el mismo contiene una estructura de forma y fondo congruente al caso investigado; ii) En el punto seis de la citada Resolución, se realizó una descripción de los elementos de convicción, conteniendo un análisis  que se basa en la lógica, sana crítica y psicología, que son parte de la objetividad; y, iii) Sobre la falta de motivación y fundamentación, que vulneró el acceso a la justicia, el accionante ejerció su derecho como víctima; asimismo, se le dio a conocer todas las resoluciones emitidas en el presente caso, estando el mismo bajo control jurisdiccional desde el primer momento; por lo que, la víctima pudo acudir ante esa autoridad para presentar sus reclamos si se consideraba afectado por la inobservancia de alguna norma u omisión de la Fiscal de Materia en la investigación, y no pretender erróneamente que se active la acción de amparo constitucional como una tercera instancia; en consecuencia, corresponde que se deniegue la tutela.

En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por:            i)  la supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo, es decir desde todas las cosmovisiones que se practican; y, ii) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de  los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los  fines del Estado es justamente “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.

La Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 15/2016 de 18 de enero, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, ratificó la Resolución de Sobreseimiento pronunciada por la Fiscal de Materia el 14 de diciembre de 2015, efectuando una relación de los antecedentes con relevancia jurídica, el contenido de la impugnación realizada por el impetrante de tutela, como la fundamentación jurídica, basada en el principio de objetividad, señalando en el caso concreto que: i) No se advierte la concurrencia de elementos de convicción objetivos que vinculen a Luz Elsa López Villarroel con el fallecimiento de Julio Nogales García, al no existir evidencias que la sitúen en el lugar del hecho, tampoco pruebas que la misma hubiese  contratado a dos personas para que le provoquen la muerte, según la hipótesis del querellante –ahora impetrante de tutela– ni la existencia de un móvil que haya sido la causa para provocar la muerte de su expareja, a pesar de que su relación se haya deteriorado a causa de la demanda de reconocimiento de estado, ruptura unilateral, división y partición de bienes que intentó el occiso, pues fue declarada improbada; por lo que, los muebles e inmuebles de la imputada no estaban en riesgo de ser concedidos al padre del accionante; ii) En cuanto a Juan Oswaldo Balderrama Becerra, este vivía como inquilino en el mismo bien inmueble que ocupaba la víctima; empero, no se cuenta con ningún otro elemento que lo vincule con su muerte, menos que hubiese recibido dinero de la referida imputada para acabar con la vida de Julio Nogales García; y,              iii) Si bien se establece la existencia de un hecho ilícito; empero, la actividad investigativa y colección de elementos de convicción, no fueron  suficientes para establecer la relación histórica de los hechos e identificar a los autores; advirtiéndose que no se han realizado los estudios destinados a identificar a quien pertenece la huella de zapato dejada en la puerta del dormitorio de la víctima ni el instrumento utilizado para estrangularlo y tampoco el número de personas que habrían participado del hecho, en consecuencia no  es posible presentar un pliego acusatorio en contra de los imputados al no haberse establecido el nexo causal entre ellos y la muerte de Julio Nogales García.

De la relación efectuada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, II.3, III.4, y III.5 del presente fallo constitucional, el Ministerio Público a través de los fiscales departamentales y de materia deben emitir sus resoluciones de manera fundamentada, motivada y congruente cuando ingresan a resolver el fondo del caso sobre la cual promueve la acción penal, a fin de asegurarles a las partes involucradas la seguridad jurídica que la Constitución Política del Estado les garantiza, a fin de que conozcan las razones legales así como materiales de las actuaciones desarrolladas, en el marco de los principios y valores que propugna el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, en el marco de la justicia social que se pretende con el vivir bien, lo cual se extiende a todas las autoridades judiciales y administrativas.

En ese entendido, si bien este Tribunal no puede cuestionar el análisis efectuado por las y los fiscales de materia sobre la apreciación de las pruebas colectadas en la etapa preparatoria; empero, lo puede hacer cuando no lo realizan de manera fundamentada, motivada o cuando la omiten, al no recibirla, producirla o compulsarla, de tal manera que se lesionan los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin que  ello implique suplir las funciones que tienen.

En consecuencia, en el presente caso, el ex Fiscal Departamental de Cochabamba en la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 15/2016 de 18 de enero emitida, que ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 14 de diciembre de 2015 pronunciado por la Fiscal de Materia, sobre el punto uno, no se pronunció respecto a la querella por asesinato presentada por el accionante contra los imputados, que no fue tomada en cuenta por la Fiscal de Materia asignada al caso al momento de requerir dicho sobreseimiento, asimismo, en relación a la huella del zapato en la puerta de la víctima, admitió que no se realizaron los estudios para identificar a quien pertenece, como también para establecer cual fue el instrumento con el que se le dio muerte; sin explicar razonablemente por qué no sería necesario seguir con la acusación, cuando el mismo acepta que existen  dudas para determinar quiénes son los autores del hecho y tampoco se refiere de manera particular a las amenazas de muerte que existían contra el occiso de parte de la imputada; respecto al segundo punto, no explicó las razones para excluir la declaración de Jhonny Paredes Dávila sobre los dos sujetos que hubiese visto dentro del bien inmueble que ocupaba Juan Nogales García, quienes se hubiesen dirigido a la casa de Luz Elsa López Villarroel, al darse cuenta que fueron descubiertos; con relación al tercer punto, tampoco se pronunció sobre las razones para excluir la testificación de Pedro Gutierrez Vidaurre, a quien la imputada de manera insistente le pidió que entre al cuarto del padre del accionante, sin querer entrar ella, para que vea que es lo que pasa con su expareja y finalmente en cuanto al punto cuarto, tampoco se refirió a las contradicciones sobre los hechos en los que hubiera ingresado el otro imputado y de qué manera estableció la inexistencia del nexo de causalidad a la que se hace referencia.

Por lo señalado, el entonces Fiscal Departamental de Cochabamba no fundamentó ni motivó debidamente la citada Resolución Jerárquica pronunciada; toda vez que, si bien enunció el principio de objetividad como uno de los que se aplica en las funciones del Ministerio Público; empero, en el presente caso no la aplicó debidamente, al no haber valorado las pruebas colectadas de manera razonable; es decir, sin efectuar un análisis lógico y crítico de las mismas y asimismo al omitir pronunciarse sobre las razones de excluir la valoración de las declaraciones testificales señaladas, que fueron denunciadas en la impugnación del accionante, sin considerar que tienen relevancia constitucional, al ser determinantes en la Resolución de la acusación o sobreseimiento, más aun considerando que en este caso el hecho tiene que ver con la vulneración a uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, como es la vida; por lo que, la referida autoridad vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como el derecho a una tutela judicial efectiva, como consecuencia del primero.

En cuanto a la Fiscal de Materia demandada, al haberse impugnado la Resolución de Sobreseimiento de 14 de diciembre de 2015 pronunciada por la misma, el ex Fiscal Departamental de Cochabamba es quien efectuó su revisión, teniendo la potestad para confirmarla o revocarla; por ende, es el que tiene la facultad de pronunciarse sobre la misma en última instancia; por cuanto, la mencionada Fiscal de Materia asignada al caso no tiene legitimación pasiva, a cuya razón tampoco puede dejarse sin efecto la citada Resolución de Sobreseimiento referida.