SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
a)
Henry Lucas Ara Pérez, Contralor; Oscar Armando Moreno Bello, Gerente Departamental de Beni; Fernando Avelino Alabe Mamani, Gerente de Auditoría Externa; y, Olga Suarez Jiménez, Sub Contralora de Auditoría Externa, todos de la CGE presentaron informe escrito cursante de fs. 1865 a 1875 vta., esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) Se le recordó al involucrado, que lo que presentó como argumento ya se encontraba resuelto en el informe preliminar de auditoría y que no correspondía efectuar otro pronunciamiento, es decir, simplemente hizo mención a la forma y al procedimiento para efectuar el pago de beneficios sociales, situación que no se puede considerar como falta de pronunciamiento que vulnere su derecho al debido proceso ni otro derecho o garantía; b) El informe complementario de auditoria de referencia, constituye simplemente una apreciación que pone en evidencia que en el informe preliminar de auditoría se consideró las disposiciones legales que el involucrado hizo mención en su descargo, situación que carece de relevancia; c) Se limitó únicamente a describir la normativa por la cual se regía AASANA en los documentos presentados, la misma que ya habría sido considerada en el curso de la auditoría como consta en el informe preliminar de auditoría, por lo que efectuando una evaluación integral ante argumentos similares de los involucrados en el informe de auditoría, no hace necesario repetir en cada uno de los casos; d) En cuanto a que tendría que realizarse un proceso de adecuación conforme a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público para que se deje de pagar beneficios sociales, dicho argumento se halla plasmado en el Informe Complementario de Auditoría efectuando un pronunciamiento expreso y amplio, así como en el Informe Legal LB/XP03/D15 de 23 de febrero de 2016; e) La RM 566/80 no determinó que los trabajadores de AASANA se encuentran dentro de las previsiones de la Ley General del Trabajo, simplemente refiere que en cumplimiento del art. 67 de dicha Ley y 62 de su Decreto Reglamentario, AASANA presentó proyecto de Reglamento Interno, aprobándose el mismo, sin hacer alusión a si correspondía el pago de beneficios sociales; f) Respecto a la vinculatoriedad de las resoluciones y sentencias constitucionales alegado por el accionante, se debe tener en cuenta que las mismas están sujetas a la regla de la analogía; en ese sentido, las resoluciones que presentó no reúnen los requisitos para poder ser consideradas como vinculantes; g) Con relación a que el Dictamen de Responsabilidad Civil, fue emitido sobre la base del informe complementario de auditoría, el cual se encontraría observado al no contener supuestamente los elementos esenciales del acto administrativo, vulnerando sus derechos; dicho extremo no es evidente, el mismo contiene las características previstas en el art. 51 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, emitido por autoridad competente, constituyéndose en prueba pre constituida; h) Respecto al daño inminente e irreparable alegado como excepción al carácter subsidiario de esta acción tutelar a raíz de la emisión del Informe Complementario y Dictamen de Responsabilidad Civil, el procedimiento establecido en la “SC 0228/2005-R” como en el art. 28 de la LPA, ha sido cumplido pues ambos documentos fueron emitidos emergentes de la auditoría especial de ingresos y gastos por el período comprendido entre el 2 de enero de 2007 y 30 de junio de 2009, efectuada por la CGE en AASANA Regional Beni - Pando, en la que inicialmente mediante Informe de Auditoría Preliminar se estableció la existencia de indicios de responsabilidad civil contra el accionante y otros; i) Posteriormente, y en cumplimiento a los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en base al Informe de Auditoría Preliminar, se elaboró el Informe Complementario determinándose ratificar los indicios de responsabilidad civil en su contra, así como en el Dictamen de Responsabilidad Civil emitido a partir del análisis realizado a ambos informes; j) En una acción de amparo constitucional no pueden debatirse las decisiones de fondo que los jueces o autoridades administrativas adoptaron en el ejercicio de sus funciones, correspondiendo la improcedencia de la acción por hechos controvertidos; asimismo, el accionante tiene expedita la vía respecto al Dictamen e Informe de auditoría a través del proceso coactivo fiscal para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; por ello, esta acción constitucional no es una instancia procesal ordinaria de carácter contencioso para restablecer derechos o responsabilidades, o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia; y, k) Durante la realización de la auditoria especial que determinó indicios de responsabilidad civil contra los involucrados, se otorgó a los mismos las más amplias facilidades para que presenten sus aclaraciones y descargos, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa; solicitando se declare improcedente la acción tutelar impetrada.
Asimismo, en audiencia a través de su apoderado reiteraron los argumentos expuestos en su informe presentado, añadiendo que respecto a la nulidad que se pide, no se acreditó la existencia de supuesta falta de argumentación, simplemente se emitió una opinión técnica jurídica, que tiene que ser dilucidada en un proceso coactivo fiscal por autoridad competente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- aclaró y enmendó la parte dispositiva del presente fallo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico
- lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación
- civil
- examinar en cualquier momento los registros y operaciones realizadas por las entidades sujetas al Control Gubernamental.
- podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada
- III.3. Análisis del caso concreto
- el proceso coactivo fiscal, resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, pues su conocimiento ha sido atribuido a una autoridad judicial independiente e imparcial, quien con plenitud de jurisdicción y competencia, podrá analizar y resolver en el presente caso, si existe la necesaria y suficiente fundamentación y motivación, si se valoraron debidamente las pruebas presentadas, si correspondía o no la exclusión del otro –ex autoridad-, si los descargos y alegatos presentados eran válidos o no
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- REVOCAR