SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 1896 a 1902 vta., concedió la tutela demandada, resolviendo anular los Informes EB/EP28/J09-R1; EB/EP28J09-C1 y Dictamen CGE/DRC-010/2016, disponiendo que la parte demandada emita nuevos informes que cumplan los parámetros del debido proceso y valore la documentación consistente en el Reglamento Interno de Personal de AASANA y la RM 566/80, presentado en el descargo del accionante, en aplicación del principio de exhaustividad y verdad material; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) La parte accionante presentó sus descargos, finalizando así el procedimiento administrativo, no existiendo recurso ulterior que en la vía de impugnación modifique el Dictamen ahora en análisis, adecuándose a la excepción de subsidiariedad contenida en el parágrafo II.2 del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y conforme expresó la SC 0228/2005-R de 16 de marzo; correspondiendo en consecuencia conocer la presente acción; ii) En el presente caso, se observa que el Reglamento Interno de Personal de AASANA fue presentado en los descargos del accionante y por lo tanto debió ser valorado como tal bajo el principio de verdad material, dejando de lado la certificación presentada por el Director de AASANA Regional  Beni - Pando YGYA/222/11, YGAL/037/11 de 1 de junio de 2011 que establecía la inexistencia de esa reglamentación de AASANA y la RM 566/80 que aprueba su Reglamento Interno de Personal, teniendo así que la Contraloría no observó el principio de verdad material en el informe complementario, extremo que pone al accionante en un estado de indefensión y vicia el procedimiento aplicado a su persona; iii) Al no valorar dicha Norma de AASANA, los demandados no aplicaron el debido proceso, elementos de valoración de la prueba y motivación de resoluciones; así también se evidencia similar situación en los descargos referidos a los cites emitidos por la Inspectoría del Trabajo DIR.A.S. 3857/02/042/2002 de   4 de febrero, informe de la Asesora del Ministerio de Trabajo sobre la interpretación legal del Estatuto del Funcionario Público que considera que AASANA debe aplicar la Ley General del Trabajo, en los cuales la motivación es deficiente y poco clara ya que se remite a otras consideraciones en cuanto a los otros presuntos implicados, sin que en esas fundamentaciones se observe diferente situación; iv) Los descargos tienen que ser resueltos tomando en cuenta los elementos constitutivos de un debido proceso como la resolución fundamentada y motivada donde se individualice los extremos expresados y la valoración de la prueba aportada, llevando de esa manera a una resolución que explique de forma sencilla y clara, el porqué de la decisión asumida; v) En el caso de autos, debido a que se trató de forma global los descargos, los elementos propios del debido proceso no fueron observados en relación al ahora accionante, dejando en incertidumbre jurídica a éste quien no ha sido satisfecho con una resolución bajo la garantía ahora desarrollada; vi) Existen principios como los de verdad material e informalismo, y derechos como el debido proceso reconocidos en la Norma Suprema que disponen la obligación de resolver de forma motivada los actos administrativos puesto a conocimiento en este caso de la CGE, teniendo así una norma general por la cual se podría haber evitado la falta de esos elementos en los informes legales que generan en el Dictamen de Responsabilidad; y, vii) Los demandados no observaron ni utilizaron de forma adecuada la normativa vigente para resolver los descargos presentados por el accionante, generando así un Dictamen de Responsabilidad Civil carente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba dejando en incertidumbre a la parte accionante, aspecto que se constituye en el acto jurídico generador de la presente acción tutelar.