SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Informe de Auditoría EB/EP28/J09-R1 de 31 de diciembre de 2014, sobre auditoria especial de ingresos y gastos por el período comprendido entre el 2 de enero de 2007 al 30 de junio de 2009, de la Administración de Aeropuertos Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Regional Beni - Pando, evidenció el desembolso de recursos para pago de beneficios sociales que se encuentran al margen de disposiciones legales vigentes, cuyo importe total es de Bs489 114 01.- (cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento catorce 01/100 bolivianos), por concepto de pago de desahucios e indemnizaciones a ex servidores públicos retirados de la entidad, beneficios que por la naturaleza jurídica de la entidad no correspondía su pago, motivando la emisión del presente informe con indicios de responsabilidad civil.
Agrega que, de acuerdo a las disposiciones legales, los funcionarios desde el momento de la creación de AASANA, no se encontraban amparados por la Ley General del Trabajo, al pertenecer a una entidad pública y percibir sueldos del Estado, siendo considerados como funcionarios públicos durante el ejercicio de sus funciones en la entidad, por lo tanto, el pago de beneficios sociales no se constituía como obligación de AASANA. Asimismo, en las conclusiones del citado informe, se señaló que las acciones establecidas en el curso de la auditoría y analizadas en el Informe Legal LB/XP11/D14 de 30 de diciembre de 2014, emitido por la Gerencia Departamental de Beni y la Sub Contraloría de Servicios Legales de la CGE, constituyen indicios de responsabilidad civil solidaria, conforme a lo dispuesto en el art. 31 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), sujetas a la aplicación del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por concepto de disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado contra los Directores Regionales y Jefes del Centro Administrativo de AASANA Beni - Pando, quienes aprobaron el pago de beneficios sociales a ex servidores públicos de dicha institución; asimismo, la aplicación del inc. i) del mismo artículo por concepto de pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran.
Refiere que, el citado Informe Legal LB/XP11/D14 señala que, de la revisión realizada a los pagos por beneficios sociales, se evidenció que en el período comprendido de enero de 2007 a junio de 2009, la entidad efectuó pagos por un importe total de Bs489 114 01.- por concepto de pago de desahucios e indemnizaciones a favor de ex servidores públicos al margen del marco legal aplicable y sin tener en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no correspondía dicho pago, al ser aplicable el art. 7.III del Estatuto del Funcionario Público (EFP), hecho que genera daño económico al Estado, cuyo detalle se expuso en el punto de Conclusión del Informe Preliminar de Auditoría, mismos que fueron autorizados por los Directores Regionales y Jefes del Centro Administrativo de AASANA Beni - Pando en base a informes de los asesores legales de dicha institución.
Agrega que, una vez notificado con el Informe Legal citado y el Informe de Auditoría EB/EP28/J09-R1, presentó memorial el 14 de mayo de 2015 en el cual señaló que AASANA es una institución pública descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de carácter permanente e indefinido, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 8019 de 21 de junio de 1967, ratificado por Decreto Ley (DL) 12965 de 15 de octubre de 1975, debiendo tenerse en cuenta que el Reglamento Interno de dicha entidad, fue aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 556/80 de 27 de octubre de 1980, emitida por el Ministerio de Trabajo, en mérito a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley General del Trabajo (LGT), siendo ésta la normativa legal que incorpora a los trabajadores de AASANA dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley y demás disposiciones conexas, teniendo en cuenta la vigencia plena de su Reglamento Interno.
En consecuencia, en su condición de Director de AASANA Regional Beni - Pando, al haber emitido los diferentes memorándums para la elaboración del comprobante de pago, lo hizo amparado en los diferentes informes legales del asesor legal, estando dicho informe enmarcado en la norma laboral aplicable a los trabajadores de la mencionada entidad; de ahí que no hubiera generado ningún daño económico al Estado al emitir la elaboración del comprobante de pago a la orden de diferentes ex trabajadores por concepto total de sus beneficios sociales.
Pese al memorial y los descargos que presentó, las autoridades demandadas emitieron el Informe Complementario EB/EP28/J09-C1 de 30 de mayo de 2016, al Informe de Auditoría EB/EP28/J09-R1; en base a los cuales, el Contralor General del Estado pronunció el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-010/2016 de 28 de julio, disponiendo que su persona y otros paguen la suma de Bs489 114 01.- en su condición de Director de AASANA Beni, al haber pagado supuestamente de manera indebida, desahucios e indemnizaciones a ex servidores públicos retirados de la entidad; Dictamen e Informe Complementario que no cuentan con los elementos esenciales que debe contener un acto administrativo establecido en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), incurriendo en franca vulneración a sus derechos invocados en esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- aclaró y enmendó la parte dispositiva del presente fallo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico
- lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación
- civil
- examinar en cualquier momento los registros y operaciones realizadas por las entidades sujetas al Control Gubernamental.
- podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada
- III.3. Análisis del caso concreto
- el proceso coactivo fiscal, resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, pues su conocimiento ha sido atribuido a una autoridad judicial independiente e imparcial, quien con plenitud de jurisdicción y competencia, podrá analizar y resolver en el presente caso, si existe la necesaria y suficiente fundamentación y motivación, si se valoraron debidamente las pruebas presentadas, si correspondía o no la exclusión del otro –ex autoridad-, si los descargos y alegatos presentados eran válidos o no
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- REVOCAR