AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2017-RCA
Fecha: 05-May-2017
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memoriales presentados el 31 de marzo y 7 de abril de 2017, cursante de fs. 19 a 23; y, 67 a 71 vta., la accionante manifiesta que en su calidad de Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, fue procesada disciplinariamente, por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio 2010-, en la que se dictó la “Sentencia” 0184/2015 de 10 de noviembre, imponiéndole la sanción de dos meses de suspensión sin goce de haberes, la cual fue apelada y dio lugar a la Resolución SD-AP 141/2016 de 15 de marzo, y Auto complementario de 30 de junio del mismo año, respecto a los cuales se interpuso una acción de amparo constitucional que fue resuelta por la SCP 1229/2016-S2 de 22 de noviembre; en consecuencia, considera que a partir de esa fecha se vuelve a computar el plazo de seis meses para presentar otra acción tutelar.
Sostiene que, en las Resoluciones mencionadas ut supra, se omitió pronunciarse a la impugnación; por un lado, respecto a la falta de diferenciación de las funciones de Juez y Secretario, en relación a las grabaciones y custodia de las mismas; toda vez que, la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, entendió que debe estar a cargo del juez y no tomó en cuenta que el juzgado no contaba con los materiales necesarios para el registro de audiencias, porque no se tenía los equipos de grabación provistos por el referido Consejo; por otra parte, que la función de control y cuidado de las actas está a cargo del Secretario y no de la autoridad judicial por determinación de los arts. 56 y 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 94 de la LOJ; aspectos puntuales en los que se sustenta la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- CONFIRMAR