AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2017-RCA
Fecha: 05-May-2017
improcedente
La referida Jueza de garantías, por Resolución 116/17 de 10 de abril de 2017, cursante a fs. 72 a 73 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: La accionante anteriormente planteo otra acción tutelar en el expediente 16627-2016-34-AAC en el que se pronunció la SCP 1229/2016-S-2 de 22 de noviembre, confirmando en todo la Resolución de la entonces Jueza de garantías e ingreso al fondo del asunto, entonces se presenta identidad de sujetos, objeto y causa; en consecuencia, existe cosa juzgada constitucional que es una causa de inadmisibilidad prevista en el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La Jueza de garantías, por Resolución 116/17 de 10 de abril de 2017, declaró improcedente la acción tutelar, fundamentando que la accionante anteriormente planteo otra acción de amparo constitucional que fue resuelta en la SCP 1229/2016-S-2 de 22 de noviembre, entonces se presenta identidad de sujetos, objeto y causa, conforme el art. 29.7 del CPCo.
De la revisión de obrados, se establece que con la SCP 1229/2016-S-2 de 22 de noviembre (fs. 27 a 36), el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció sobre la problemática planteada, referente a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución SD-AP 141/2016 de 15 de marzo y Auto complementario de 30 de junio del mismo año, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; en consecuencia, la presentación de una segunda acción de defensa con identidad de sujetos, objeto y causa imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- CONFIRMAR