AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2017-RCA
Fecha: 05-May-2017
1)
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante decreto de 27 de marzo de 2017, cursante a fs. 167, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional el accionante subsane los siguientes aspectos: 1) Para cumplir el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la relación de los hechos debe ser en forma resumida, cronológica y sin repeticiones; 2) Debe fundamentar la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o el acto ilegal que alega, identificando los derechos o garantías que considera vulnerados -de forma cronológica y cada una en acápites separados-, explicando los motivos y la forma por los cuales señala lesionados, sin confundir los principios constitucionales con los derechos susceptibles a ser tutelados; 3) Con relación al inc. 8 del artículo mencionado, concretar su pretensión y en su petitorio referir a la reparación de los supuestos actos denunciados como vulnerados; toda vez que, el accionante pidió la nulidad de las Resoluciones emitidas tanto por el Tribunal de Personal del Ejército como por el Tribunal Superior del Personal ambos de las FF.AA. del Estado. Asimismo, aclare y fundamente su solicitud respecto al pago de daños y perjuicios, conforme lo previsto por el art. 39 del CPCo; 4) Acredite que la presentación de la esta acción tutelar, se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 55 del citado Código, a partir del supuesto acto vulneratorio de derechos fundamentales; y, 5) Explique la razón por la cual incluye, a cada uno de los terceros interesados, en observancia a lo establecido por el art. 35.2 del mencionado Código.
El citado Juez de garantías, mediante decreto de 3 de abril de 2017, cursante a fs. 178, señalo que incumplió las observaciones dispuestas y reitero que la parte accionante no acreditó documentalmente y ni señaló con precisión la presentación de la primera acción de amparo constitucional. Con dicho decreto el accionante fue notificado el 5 de abril de 2017.
Frente a ello, la parte accionante mediante memorial el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 188 y 189, aclaró la fecha de presentación de la primera acción tutelar, fue el 19 de enero de 2017, encontrándose dentro del plazo de los seis meses; sin embargo, ésta no fue admitida por el Tribunal de garantías, por no haber cumplido con los requisitos de forma y de fondo, declarando por no presentada el 30 de enero del citado año y notificada el 2 de febrero de igual año. En ese sentido considera que el plazo para la interposición de la presente acción fue interrumpido durante la presentación de la primera demanda, manteniéndose incólume el plazo de los seis meses.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción