AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2017-RCA
Fecha: 05-May-2017
al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
Cabe también advertir que, en cumplimiento del decreto de 27 de marzo de 2016 notificado el 28 de igual mes y año (fs. 168) emitido por el Juez de garantías que conoció la acción de amparo constitucional, la parte accionante presentó memorial de subsanación el 31 de marzo de 2016, mereciendo el decreto de 3 de abril de 2016 que reitero las observaciones (fs. 178), notificado el 5 de abril de 2016 (fs. 179), formulando el accionante un memorial de aclaración el 7 del referido mes y año (fs. 188 a 189), respondido por el Juez de garantías, quien erróneamente omitió considerar de manera conjunta el cumplimiento de todos requisitos de admisibilidad y de improcedencia, conforme las facultades otorgadas; para luego, emitir el auto correspondiente, como bien lo refiere la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre en los siguientes términos: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (la negrilla y el subrayado nos corresponden). En consecuencia, no habiendo sido subsanadas las observaciones realizadas, el Juez de garantías debió directamente dar por no presentada la acción mediante el correspondiente Auto, acto procesal que abría instancia para su impugnación dentro del plazo de los tres días corrientes a partir de su notificación para su posterior remisión ante éste Tribunal Constitucional, omisión que permitió que el proceso siga su curso, causando dilación en el mismo e impidiendo el desarrollo normal del procedimiento.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción