AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2017-RCA
Fecha: 05-May-2017
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales o desde la última actuación procesal, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y art. 55 del CPCo.
En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, cabe observar, en primer término, que el accionante denuncia como acto lesivo el hecho que las autoridades demandadas emitieron las Resoluciones 673/2014 de 22 de octubre, de sanción disciplinaria de retiro obligatorio; 80/2015 de 6 de marzo, de improcedencia del recurso de reconsideración pronunciada por el Tribunal de Personal del Ejército; 166/2015 de 25 de noviembre, de sanción disciplinaria de destino de la letra “B” por el lapso de seis meses y 031/2016 de 10 de mayo, que confirmó la Resolución 166/2015, pronunciada por el Tribunal Superior de Personal, en franca vulneración de los derechos que alega en la presente acción tutelar, pidiendo por ello se dicte la nulidad de los mismos.
En este marco, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se evidencia que la última Resolución 31/2016 de 10 de mayo, que confirmó la Resolución 166/15 de 25 de noviembre, fue notificada a la parte accionante el 19 de julio de 2016 (fs. 150 a 154), Resolución contra la que el accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional que si bien fue presentada dentro de término, fue efectivizada el último día del periodo de los seis meses exigibles; esto es, el 19 de enero de 2017, como bien señala el propio accionante, corroborado por lo aseverado por el Juez de garantías, agotándose en tal fecha el plazo de interposición de la acción tutelar. En este contexto, conforme los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, se observa que la actual acción de defensa, fue presentada el 23 de marzo del citado año, resulta claramente extemporánea, pues efectuando una cronología de los actos procesales, se concluye que si bien se presenta una acción amparo constitucional, cuya resolución deduce sin ingresar al fondo de la demanda, por un lado, la posibilidad de interponer una nueva, suspende el cómputo de los seis meses mientras es sustanciada; en el este caso, se observa que la primera demanda fue presentada el último día del plazo de seis meses que en este se computan desde la última notificación con la Resolución que considera atentatoria a sus derechos (19 de julio de 2016), no siendo aplicable la suspensión del plazo; toda vez que, en razón al cómputo efectuado se concluye que no quedan días pendientes durante los cuales podría considerarse que el plazo hubiere estado interrumpido, máxime si se considera que la segunda acción de defensa fue presentada recién el 23 de marzo de 2017; es decir, más de siete meses después de notificada la parte ahora accionante con la Resolución que juzga lesiva, inobservándose con el ello el principio de inmediatez que informa a la presente acción tutelar, operando la preclusión del derecho para acceder a esta vía, extremo que se constituye en causal de improcedencia que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción