AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2017-RCA
Fecha: 05-May-2017
improcedente
Consecuentemente, el citado Juez de garantías, mediante Resolución 179/2017 de 10 de abril, cursante de fs. 190 a 195, declaró improcedente la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) La última Resolución impugnada 031/2016, fue notificada al hoy accionante el 19 de julio de 2016, a partir de la cual se realiza el cómputo del término de los seis meses; ii) El accionante en una primera oportunidad presentó una acción de amparo constitucional el 19 de enero de 2017; es decir, el último día de los seis meses que tenía para interponer la misma, fecha a partir de la cual se suspenderá el plazo de los seis meses, cortando el cómputo; empero, dicha acción al no haber subsanado las observaciones, mediante Auto de 30 del citado mes y año, se dio por no presentada y notificada el 2 de febrero del mismo año. En ese marco y tomando en cuenta que esta acción tutelar fue presentada el 23 de marzo de 2017 sobre los mismos hechos alegados, se tiene que sumada al primer periodo transcurrido hasta la interposición de la misma, transcurrieron más de siete meses y medio, computables desde el 19 de julio de 2016, incumpliendo con ello el principio de inmediatez, máxime si contra el Auto de 30 de enero de 2017, no interpuso reclamo alguno; y, iii) La presente acción se encuentra dentro de las causales de improcedencia prevista en el art. 30.2, 53 y 55 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción