AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2017-RCA

Fecha: 23-May-2017

1)

El AC 0169/2014-RCA de 4 de julio, señaló que: «La SC 0777/2010-R de 2 de agosto, rememoró las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional, al señalar lo siguiente: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”’»

Bajo esa concepción doctrinal jurisprudencial, se tiene que para que opere la jurisdicción constitucional debe agotarse los medios o recursos legales que las partes tienen a su alcance en la vía ordinaria judicial o administrativa, pues esta acción tutelar no es sustituta, ni puede ser operada de manera paralela dentro de un proceso principal que se encuentre pendiente o suspendido por un recurso dentro su trámite en la vía correspondiente; sino que, ésta se activa cuando se tiene concluido el trámite del proceso principal.