AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2017-RCA
Fecha: 23-May-2017
a)
Por memoriales presentados el 20 de abril y 2 de mayo de 2017, cursantes de fs. 67 a 74; y, 87 a 98, respectivamente, la Universidad accionante a través de su represéntate, manifiesta que dentro del proceso administrativo iniciado por el Ministerio de Educación contra la Universidad “CEFI SAINT PAUL” con sede en Nuestra Señora de La Paz, se emitió la Resolución Ministerial 1039 de 31 de diciembre de 2015, que resuelve: a) La suspensión del programa académico de todas las carreras a nivel licenciatura de dicha Universidad; b) Revoca la Resolución Ministerial 227 de 1 de agosto de 2003, dejando sin efecto la autorización de apertura y legal funcionamiento de la citada casa de estudios superiores, iniciando un proceso de revocatoria definitivo del Decreto Supremo (DS) 1067 de 28 de noviembre de 2011, que ratifica la autorización de su apertura y funcionamiento; y, c) Dispone proceder al cierre de actividades académicas en los veinticinco programas académicos, en diciembre de la gestión 2015.
En virtud a ello, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado mediante Resolución Ministerial 49/2016 de 16 de febrero; por lo que, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 023/16 de 15 de julio del mismo año, confirmando las Resoluciones Ministeriales 49/2016 y 1039, dictadas por el Ministerio de Educación -hoy demandado-, señalando en la parte in fine que se tiene por agotada la vía administrativa, según lo previsto por el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341de 23 de abril de 2002-. Con la mencionada RA 023/16 fue notificado el 28 de septiembre de 2016, ante ello formuló aclaración y enmienda que mereció la Resolución de 6 de octubre de 2016, declarando improcedente su solicitud y reconociendo un error material en el contenido de la RA 023/16, acto administrativo con el que fue notificado el 20 de octubre de ese año.
En ese marco, la Universidad accionante alega que la autoridad demandada ejerció actos administrativos de forma ilegal; pues, al emitir la Resolución Ministerial 1039/15, contradice lo determinado en los arts. 94.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 59 inc. 1) de la Ley de Educación "Avelino Siñani y Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, que establece que las Universidades Privadas serán autorizadas para su funcionamiento mediante Decreto Supremo; ya que, no existe norma administrativa alguna que señale y le conceda al Ministerio de Educación, la atribución de revocar y dejar sin efecto la autorización de apertura y legal funcionamiento, dispuesta por DS 1067; a su vez, vulnera el principio de legalidad, al aplicar normas abrogadas -DS 28570 de 22 de diciembre de 2005- siendo que correspondía la aplicación del DS 1433 de 12 de diciembre de 2012 cuyos Reglamentos fueron aprobados en agosto de 2014, y determinar sanciones que no estén contempladas en la ley, más aún si no existe prueba o acta de inspección in situ que demuestre causal para iniciar el proceso administrativo, concluyendo con el Informe Técnico 73/2015 de 13 de abril parcializado, que indica el incumplimiento de la mencionada Universidad con los requerimientos mínimos para su funcionamiento. Asimismo señala que la Resolución Ministerial 49/2016, carece de fundamentación, al no citar norma alguna que sustente su determinación, simplemente menciona dos sentencias constitucionales y aplica un informe legal.
- Fragmento 1
- a)
- I.2.
- Fragmento 4
- i)
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- OTROSÍ
- CONFIRMAR