AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2017-RCA
Fecha: 23-May-2017
OTROSÍ
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el representante de la Universidad “CEFI SAINT PAUL”, el 8 de mayo de 2017, presentó memorial de impugnación a la Resolución 126/17 (fs. 113 a 120) emitida por el Tribunal de garantías, señalando expresamente en el “OTROSÍ.- Retira Acción de Amparo Constitucional contra el Presidente Evo Morales Ayma, por desconocer las pruebas aportadas por el Ministro de Educación, para efectos del Recurso de Revocatoria, que demuestran la falsedad de los informes técnicos emitidos en la R.M. 1039/15 y también en la R.M. 49/16, referente al Recurso de Revocatoria, que ha provocado que se dicte una injusta Resolución Jerárquica; el Viceministro Jiovanny Edward Samanamud Ávila; la Directora Jurídica Silvia Raquel Mejía Laura, por carecer de legitimación pasiva, pidiendo tenga presente” (sic), denotando con ello que el propio accionante incide en aspectos incongruentes en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, señala únicamente como demandado al Ministro de Educación y en su memorial de subsanación amplia la legitimación pasiva coincidente con su petitorio; es decir, que cita como co demandados a Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Silvia Raquel Mejía Laura, Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, señalando expresamente que la RA 023/16, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional, es el último agravio y que es motivo de solicitud de nulidad; sin embargo, en su memorial de impugnación, nuevamente cambia la legitimación pasiva.
En ese contexto, cabe precisar que producto de la impugnación formulada por la parte accionante, se evidencia que la misma pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, revise aspectos que fueron modificados; es decir, que al ampliar en el memorial de subsanación y retirar en el memorial de impugnación la legitimación pasiva, realizó cambios específicos en la presente acción de defensa, colocándola en evidente incumplimiento de un requisito de forma esencial que la uniforma que es la identificación de la parte demandada, conforme lo prevé el art. 32.2 del CPCo (así la SCP 030/2013 de 4 de enero), evitando asegurar que la acción de amparo constitucional pueda desarrollarse en el marco de las reglas del debido proceso, ello se repite al retirar a una de las autoridades demandadas, que en el caso fue el emisor de la Resolucion dictada en grado jerárquico, en tal sentido no se puede pretender la concesión de la tutela a partir de decisiones que hubiesen sido emitidas por las instancias inferiores, bajo el argumento de “…desconocer las pruebas aportadas al Ministro de Educación…” (sic), extremo que permite colegir que en virtud a la impugnación la propia parte accionante cambió nuevamente las circunstancias que fueron observadas por el Tribunal de garantías, señalando por ello que no efectuó el sustento adecuado respecto a todos los puntos observados por el citado Tribunal de garantías; por lo que, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- a)
- I.2.
- Fragmento 4
- i)
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- OTROSÍ
- CONFIRMAR