AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2017-RCA
Fecha: 23-May-2017
i)
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante decreto de 24 de abril de 2017, cursante a fs. 75 y vta., determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane los siguientes aspectos: i) Lo establecido en el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, el accionante se constituye en una persona jurídica, independiente de sus socios o representante legal; ii) El numeral 3 de la citada norma, teniendo presente que pretende la nulidad de la Resolución del recurso jerárquico, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional; iii) El numeral 4) de la citada norma, con descripción concreta y precisa de los actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurrió la autoridad demandada, al dictar las Resoluciones Ministeriales 1039 y 49/2016, que restringen, suprimen o amenacen restringir o suprimir sus derechos o garantías constitucionales; iv) El numeral 5), tomando en cuenta que los principios no son tutelados por la acción de amparo constitucional; v) El numeral 7), adjuntando fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial 227 de la diligencia de notificación con el Auto de 6 de octubre de 2016; y, vi) El numeral 8); puesto que, solicita la nulidad de las Resoluciones Ministeriales 1039 y 49/2016, sin considerar que sobre la misma se dictó la RA 023/16 de recurso jerárquico, acto que no es objeto de la presente acción tutelar, no obstante que a través del mismo observa el principio de subsidiariedad; por lo que, el accionante deberá considerar la secuencia lógica existente entre las referidas resoluciones.
Conforme se expuso líneas arriba, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 24 de abril de 2017, cursante a fs. 75 y vta., efectuó observaciones a la acción de amparo constitucional, habiendo la parte accionante por memorial de 2 de mayo de 2017 (fs. 87 a 98), expresado que: i) Con relación a la observación del numeral 1) del art. 33 del CPCo, demuestra su condición de mandatario legal con el Testimonio de Poder 728/2016 de 12 de mayo; ii) En cuanto al numeral 3); haciendo referencia a un error de transcripción del memorial suscrito por el abogado, omitió demandar la nulidad de la Resolución del recurso jerárquico; por ello aclara que la presente acción de defensa, también se dirige contra la RA 023/16, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional, siendo el último agravio que es motivo de solicitud de nulidad. Asimismo, amplía la legitimación pasiva indicando que la acción de defensa, va dirigida contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación; y, Silvia Raquel Mejía Laura, Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, expresando a su vez que los terceros interesados son Jhovanny Edward Samanamud Avila, Ex Viceministro de Educación Superior y Formación Profesional; Ruth Iriondo López en representación de toda la Población Estudiantil de la referida Universidad, Angela Mayra Balderrama Monje en representación de los trabajadores administrativos de la citada casa de estudios y Martha Elena Soria Arauco en representación de los docentes que trabajan en la misma; iii) Respecto al numeral 4); en todas las Resoluciones que fueron emitidas en el proceso administrativo, sostiene que no tomaron en cuenta las pruebas remitidas y volvieron a cometer los mismos errores en vez de enmendarlos, pues sustentan su determinación en informes que no corresponden a ninguna visita in situ o visita formal a la Universidad accionante y tampoco fueron notificados a la misma con carácter legal. En la Resolución Ministerial 1039, afirma que existe un problema de infraestructura; ya que la indicada Universidad es una casa antigua adaptada para funcionamiento de la misma; por lo que, señalando el DS 1433 de 12 de diciembre de 2012 y sus reglamentos específicos aprobados el 27 de agosto de 2014, establece los plazos para que todas las universidades privadas emprendan su adecuación a lo dispuesto en el Reglamento General de Universidades Privadas; sin embargo, con el objeto de buscar el cierre definitivo de la indicada Universidad aplican el DS 28570, que fue abrogado por el DS 1433, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley. Respecto a la Resolución Ministerial 49/2016, alega que convalida todos los actos administrativos que atentan sus derechos, dejando en completa indefensión a la Universidad impetrante. Con relación a la RA 023/16 de recurso jerárquico que confirmó la Resolución Ministerial 49/2016, mantuvo subsistente todos los agravios expresados; identificando que los derechos y garantías lesionados por las autoridades demandadas, son el derecho a la educación, al trabajo y el acceso a la justicia, al debido proceso y a ser oído; iv) Respecto al numeral 5); considera que la violación de principios son rectores para la formación de la jurisprudencia constitucional; v) Sobre el numeral 7); indica que adjunta fotocopias legalizadas de la RM 227/03 y de la diligencia de notificación con el Auto de 6 de octubre de 2016; y, vi) Finalmente, con relación al numeral 8); aclara que la presente acción es interpuesta contra los suscribientes de las Resoluciones Ministeriales 1039/2015 y 049/2016 y la Resolución 023/16 y además son motivo de solicitud de nulidad en la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- a)
- I.2.
- Fragmento 4
- i)
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- OTROSÍ
- CONFIRMAR