AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-O
Fecha: 22-May-2017
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-O
Sucre, 22 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16973-2016-34-AAC
Departamento: Santa Cruz
En la denuncia de incumplimiento de la SCP 1471/2016-S3 de 12 de diciembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra Alain Núñez Rojas y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
I.1. Hechos que motivan la denuncia
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 130 a 139 vta. del dossier el ahora denunciante denunció el incumplimiento de la Resolución de 21 de octubre de 2016 emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituida en Jueza de garantías- que fue confirmada por la SCP 1471/2016-S3, toda vez que las autoridades ahora demandadas al momento de pronunciar el Auto 178/2016 de 18 de noviembre, confirmaron nuevamente el Auto 493/15 de 4 de septiembre de 2015 que paralizó la continuidad del proceso coactivo impetrado contra Arnulfo Molina Cossio y María Rosario Smith de Molina -terceros interesados-.
En ese orden, los Vocales demandados no consideraron que el Auto 335/15 de 16 de junio 2015 que adjudicó el remate del bien inmueble objeto de la litis a favor de René Suárez Gutiérrez -tercero interesado-, se encontraba debidamente ejecutoriado, aspecto que anteriormente fue corroborado por la Resolución de 21 de octubre de 2016, motivo por el cual las autoridades demandadas debieron revocar el Auto 493/15 o en su defecto anular obrados hasta “fs. 164” y entregar la respectiva minuta al citado adjudicatario, procediendo al endose y desglose de la suma de dinero a su favor, pero al contrario, actuaron al margen de lo establecido en la “SCP 0413/2013 de 27 de marzo”, vulnerando los arts. 15.I, 16, 17 y 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y actuando con arbitrariedad “…pues de ningún modo el Tribunal Constitucional dispuso que la Sala Civil Segunda confirme Nuevamente el Auto Apelado” (sic), además de transgredir los arts. 386 y 400 del Código Procesal Civil (CPC) y sus derechos y garantías constitucionales a la propiedad privada, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, previstos en los arts. 56.I, 115, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En ese sentido, los Vocales demandados incurrieron en un evidente error de apreciación de prueba en cuanto al contrato de préstamo de dinero, la Sentencia ejecutoriada dentro del proceso coactivo y la extinción del derecho del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) -entidad tercera interesada-, según lo determinado por el art. 1479 del Código Civil (CC). Tampoco valoraron que la referida entidad bancaria sí tuvo conocimiento de lo actuado en el proceso de marras, sin que ordinarizara el proceso de acuerdo a lo establecido en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), quedando ejecutoriada la Sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo.
Asimismo, los Vocales demandados no consideraron los demás argumentos vertidos en la anterior acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto de Vista 139/2016 de 24 de agosto, ni fundamentaron o motivaron por qué debía paralizarse el proceso coactivo, apartándose también de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir e interpretando arbitraria e irrazonablemente la prueba.
I.1.1. Petitorio
Solicita la admisión de la denuncia de incumplimiento de Sentencia y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 178/2016 de 18 de noviembre pronunciado por los Vocales ahora demandados, disponiéndose el cumplimiento de la Resolución de 21 de octubre de 2016 confirmada por la SCP 1471/2016-S3 de 12 de diciembre y la prosecución del proceso coactivo, emitiéndose la correspondiente minuta de adjudicación para finalmente procederse al endose y desglose del monto depositado por adjudicación.
I.2. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2016, cursante a fs. 140 del dossier, rechazó la denuncia de incumplimiento de Sentencia, fundamentando que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 178/2016 cumplieron con lo dispuesto en la parte dispositiva de la Resolución 21 de octubre de ese año, pronunciando un nuevo fallo.
Asimismo, por memorial presentado el 25 de enero de 2017, cursante de fs. 141 a 151 del dossier, la ahora accionante solicitó complementación y enmienda de la Resolución de 5 de diciembre de 2016, petición que fue desestimada por decreto de 27 del mismo mes y año, cursante a fs. 151 vta. del dossier. Por escrito presentado el 17 de febrero de ese año, cursante de fs. 169 a 179 vta. el ahora denunciante impugnó los fallos citados precedentemente, dictándose la providencia de 21 del mismo mes y año, cursante a fs. 180 del dossier, misma que dispuso la remisión de actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 8 de mayo de 2017, cursante a fs. 201 del dossier, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, dispuso que el expediente pase a conocimiento del Magistrado Relator en virtud del art. 16.II del CPCo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por SCP 1471/2016-S3 de 12 de diciembre, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión confirmó la Resolución de 21 de octubre de 2016, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, la cual concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 139/2016 de 24 de agosto y dispuso que Alain Núñez Rojas y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Tercera, respectivamente, del respectivo Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandados- pronuncien un nuevo fallo (fs. 324 a 335 del expediente original).
II.2. Mediante Auto de Vista 178/2016 de 18 de noviembre, las autoridades demandadas, confirmaron el Auto 493/15 de 4 de septiembre de 2015, fundamentando que: a) Si bien la Resolución de 21 de septiembre de 2016 dispuso resolver el recurso de apelación planteado por René Suárez Gutiérrez -tercero interesado-, este presentó desistimiento, el mismo que se encuentra regulado por los arts. 307 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) y 244 del CPC, debiendo aceptarse el referido desistimiento sin más trámite con costas; y, b) En cuanto a los alegatos del ahora accionante, sobre la transgresión de los arts. 517 y 518 del CPCabrg y 56.I y 115.I de la CPE por parte del Juez de primera instancia, se tiene que si bien los preceptos del citado Código establecen que no podrá suspenderse la ejecución de sentencias y autos pasados en autoridad de cosa juzgada, dicha norma encuentra su excepción en el art. 45 de la LAPCAF que prevé que: “No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”, por lo que el Juez a quo no vulneró los preceptos nombrados, si no que en virtud de la prueba documental cursante de “fs. 102 a 148” valoró que se configuraron los presupuestos establecidos por el citado artículo de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ya que esos documentos son de fecha cierta y acreditan el derecho del Banco hoy tercero interesado sobre el mismo bien inmueble rematado; por lo que, al no desvirtuarse la interpretación o aplicación de esa norma y en virtud al art. 180 de la CPE, corresponde confirmar el Auto impugnado (fs. 155 a 158 del dossier).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
El ahora denunciante alega que los Vocales demandados, no dieron cumplimiento a la Resolución de 21 de octubre de 2016 confirmada por la SCP 1471/2016-S3 de 12 de diciembre; toda vez que, al dictar el nuevo Auto de Vista 178/2016 de 18 de noviembre, no consideraron que el Auto de adjudicación de remate se encontraba debidamente ejecutoriado, omitiendo valorar la prueba adjunta al expediente sin fundamentar ni motivar por qué debía paralizarse el proceso coactivo.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
El art. 203 de la CPE, prevé lo siguiente: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en ese orden, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, concluyó que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
De la revisión de antecedentes, se tiene que los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 178/2016 de 18 de noviembre, en virtud a la Resolución 21 de octubre de igual año pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por ahora denunciante contra los primeros nombrados, fallo que fue confirmado por la SCP 1471/2016-S3 de 12 de diciembre. En ese orden, el hoy denunciante mediante memoriales presentados el 1 de diciembre de 2016; y, 25 de enero, 17 de febrero y 8 de mayo de 2017, expresó su rechazo contra el Auto de Vista anteriormente citado, por cuanto se incumplió lo determinado por las nombradas Resoluciones constitucionales.
Atendiendo la problemática expuesta, consta que, tras asumir conocimiento del memorial de 1 de diciembre de 2016, por el que se denuncia incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional, presentada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz -hoy denunciante-, la Jueza de garantías expidió el decreto de 5 de ese mes y año, señalando sin mayor fundamentación que: “…se evidencia que el tribunal recurrido de amparo constitucional ha cumplido lo dispuesto mediante resolución dictada por la suscrita autoridad, conforme se puede verificar de la lectura de la parte resolutiva de la resolución dictada dentro de la audiencia de amparo constitucional de fecha 21 de octubre de 2016 (fs. 107 a 114), donde se dejó sin efecto el Auto de Vista de 24 de agosto de 2016 y se ordenó que la Sala Civil Segunda dicte nuevo auto de vista cumpliendo los principios constitucionales” (sic). Contra ese Auto, el hoy denunciante planteó complementación y enmienda por memorial presentado el 25 de enero de 2017 (fs. 141 a 151), siendo rechazada por la Jueza de garantías a través del proveído de 27 de ese mes y año (fs. 151 vta.), por lo que se planteó impugnación el 17 de febrero de 2017 contra los decretos de 1 de diciembre de 2016 y de 27 de enero de 2017 (fs. 169 a 179 vta.).
En este contexto, corresponde establecer si el nuevo Auto de Vista dio cumplimiento a la SCP 1471/2016-S3, análisis que será abordado a partir de los términos contenidos en el memorial de denuncia.
Así, consta que la referida SCP 1471/2016-S3 confirmó la Resolución de 21 de octubre de igual año, en los mismos términos que la Jueza de garantías, fundamentando lo siguiente: “De la relación expuesta esta jurisdicción ciertamente evidencia que las autoridades demandadas a momento de dictar el Auto de Vista 139/2016, omitieron resolver los agravios expuestos por el recurrente hoy accionante en el memorial de apelación. Así, no se tiene pronunciamiento alguno sobre el hecho de que la decisión recurrida, no hubiera emergido de algún incidente, sino que la entidad bancaria hoy tercera interesada, tan solo hubiera presentado un apersonamiento; por otro lado, tampoco, se tiene que los de alzada se hubiesen referido al hecho de si la apertura de un término probatorio fue una disposición ‘ultra petita’ que no condice con la naturaleza del proceso coactivo civil al tratarse de un proceso de ejecución y no de cognición, correspondiendo dilucidar la doble titularidad del bien inmueble objeto de litis en la vía ordinaria; por otro lado, los Vocales demandados no se manifestaron en cuanto a la ejecutoria del Auto 335/15 que aprobó el Acta de subasta y remate de 10 de junio de 2015, al no haberse planteado apelación en su contra ni sobre la supuesta errónea aplicación de los arts. 517 y 518 del CPC; y, 45 de la LAPCAF, así como la presunta vulneración de los derechos del recurrente -hoy accionante- a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte del Auto 493/15.
Contrario a lo anterior, se tiene que el Tribunal de alzada, ingresó a valorar la prueba consistente en el avalúo pericial, llegando concluir que no existe similitud entre el bien inmueble cedido en garantía hipotecaria y el edificio de cinco pisos que fue objeto de subasta, cuando tales aspectos no fueron observados por la parte coactivante ni por el adjudicatario en el proceso coactivo, a momento de impugnar el citado Auto interlocutorio, menos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -también tercero interesado- en el memorial de respuesta a los recursos de apelación.
A mérito de lo anterior, esta Sala advierte que las autoridades demandadas a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, así como por el hoy tercero interesado, René Suárez Gutiérrez, omitieron observar el principio de pertinencia o congruencia externa como componente del debido proceso, si bien resulta cierta la aplicación del principio de verdad material como una obligación de los juzgadores, en el caso en análisis, no se evidencia que las autoridades demandadas, hubiesen justificado la razón y los motivos por los cuales decidieron apartarse del principio de pertinencia, para con ello resguardar el principio de seguridad jurídica.
Lo referido anteriormente, permite advertir que el fallo acusado como lesivo, también inobservó el principio de congruencia interna, puesto que en el acápite titulado “CONSIDERANDO II”, hace referencia al hecho que únicamente se circunscribirá a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, a ese efecto cita lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, así como un análisis del entendimiento que engloba los principios de pertinencia y congruencia. No obstante de lo anterior, la fundamentación posteriormente expuesta, no refleja el cumplimiento de tales enunciados procesales, pues lejos de haber identificado con carácter previo los argumentos de la apelación presentados por René Suárez Gutiérrez -hoy tercero interesado- y Jaime Alberto Montenegro Ruiz -ahora accionante-, omite resolver los mismos, lo que desemboca en el incumplimiento del principio de congruencia interna, que por consiguiente lesiona el derecho al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, resultan entendibles los planteamientos expuestos por el accionante, sobre la legalidad de la Resolución de apelación, pues tal como se expuso precedentemente, la misma no ha observado los principios de pertinencia y congruencia interna, lo que deviene en un fallo carente de motivación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, así como la tutela judicial efectiva, al haber ingresado a un análisis que no le fue exigido, omitiendo expresar las razones por las cuales se apartaría de los citados principios, por lo que se abre la tutela que brinda la justicia constitucional a objeto del restablecimiento de tales derechos” (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden, al pronunciar el Auto de Vista 178/2016, las autoridades demandadas fundamentaron que: a) En virtud a los arts. 307 del CPCabrg y 244 del CPC, correspondía aceptar el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por el ahora tercero interesado René Suárez Gutiérrez sin más trámite y con costas; y, b) La aplicación de los arts. 517 y 518 del CPC y 56.I y 115.I de la CPE encuentra su excepción en el art. 45 de la LAPCAF que determina que: “No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”, por lo que el Juez a quo no vulneró los artículos mencionados, sino que de acuerdo a la prueba documental cursante de “fs. 102 a 148”, esa autoridad valoró que se configuraron los presupuestos establecidos por el art. 45 de la LAPCAF, ya que la documental presentada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. es de fecha cierta y acredita su derecho sobre el mismo bien inmueble rematado; por lo que, al no desvirtuarse la interpretación o aplicación de ese precepto y en observancia al principio de verdad material -art. 180 de la CPE-, corresponde confirmar el fallo impugnado.
En ese sentido, se advierte que las autoridades demandadas sí emitieron pronunciamiento respecto a si el Auto 335/15 de 16 de junio de 2015, se encontraba debidamente ejecutoriado al no haberse planteado apelación, por cuanto indicaron que la aplicación de los arts. 517 y 518 del CPCabrg y 56.I y 115.I de la CPE, no constituye un impedimento para aplicación del art. 45 de la LAPCAF -oposición al embargo-, actuando el Juez a quo conforme a la prueba documental cursante de “fs. 102 a 148” que comprueba que la entidad bancaria tercera interesada tiene derecho sobre el mismo bien inmueble rematado.
Por otra parte, en lo que respecta a si la decisión recurrida hubiera emergido de algún incidente dentro del proceso de marras, los Vocales demandados en el Auto de Vista 178/2016 señalaron que la aplicación de los arts. 517 y 518 del CPCabrg y 56.I y 115.I de la CPE encuentra su excepción en el art. 45 de la LAPCAF que determina que: “No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores” (las negrillas nos corresponden); es decir que al sustentar su decisión en la aplicación de este artículo, se puede colegir que dieron respuesta al cuestionamiento sobre la apertura de plazo probatorio, máxime si el art. 152 del CPC establece que: “Si el incidente fuere admitido se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días. (Arts. 370, 371, 559)” (las negrillas nos pertenecen).
Por último, en lo que concierne a que el proceso coactivo es un proceso de ejecución y no de cognición, los Vocales demandados, al dictar el nuevo Auto de Vista, al sustentar su decisión en la aplicación del art. 45 de la LAPCAF, que manda que no se pueden desconocer o alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo, cumplieron con lo establecido en la SCP 1471/2016-S3.
Finalmente también es importante subrayar que conforme fue descrito en el punto I.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, el memorial de denuncia de incumplimiento no muestra de manera puntual la forma en que el Auto de Vista 178/2016 de 18 de noviembre hubiera incumplido las obligaciones asumidas en la SCP 1471/2016-S3, limitándose a realizar alegaciones de carácter general sobre la vulneración de los derechos a la propiedad, al acceso a la justicia, al debido proceso a la igualdad y a la seguridad jurídica, la transcripción de jurisprudencia sin revelar que mandato o mandatos del referido fallo constitucional en su criterio fueron incumplidos.
Consiguientemente, la Jueza de garantías al concluir que se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1471/2016-S3 de 12 de diciembre, realizó un correcto análisis.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR el proveído de 5 de diciembre de 2016, cursante a fs. 140, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del cual señaló haber evidenciado que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, recurridos en acción de amparo constitucional cumplieron lo dispuesto mediante resolución; y en consecuencia, declara NO HA LUGAR a la denuncia por incumplimiento presentada por el denunciante Jaime Alberto Montenegro Ruiz.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO