AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-O
Fecha: 22-May-2017
III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
De la revisión de antecedentes, se tiene que los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 178/2016 de 18 de noviembre, en virtud a la Resolución 21 de octubre de igual año pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por ahora denunciante contra los primeros nombrados, fallo que fue confirmado por la SCP 1471/2016-S3 de 12 de diciembre. En ese orden, el hoy denunciante mediante memoriales presentados el 1 de diciembre de 2016; y, 25 de enero, 17 de febrero y 8 de mayo de 2017, expresó su rechazo contra el Auto de Vista anteriormente citado, por cuanto se incumplió lo determinado por las nombradas Resoluciones constitucionales.
Atendiendo la problemática expuesta, consta que, tras asumir conocimiento del memorial de 1 de diciembre de 2016, por el que se denuncia incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional, presentada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz -hoy denunciante-, la Jueza de garantías expidió el decreto de 5 de ese mes y año, señalando sin mayor fundamentación que: “…se evidencia que el tribunal recurrido de amparo constitucional ha cumplido lo dispuesto mediante resolución dictada por la suscrita autoridad, conforme se puede verificar de la lectura de la parte resolutiva de la resolución dictada dentro de la audiencia de amparo constitucional de fecha 21 de octubre de 2016 (fs. 107 a 114), donde se dejó sin efecto el Auto de Vista de 24 de agosto de 2016 y se ordenó que la Sala Civil Segunda dicte nuevo auto de vista cumpliendo los principios constitucionales” (sic). Contra ese Auto, el hoy denunciante planteó complementación y enmienda por memorial presentado el 25 de enero de 2017 (fs. 141 a 151), siendo rechazada por la Jueza de garantías a través del proveído de 27 de ese mes y año (fs. 151 vta.), por lo que se planteó impugnación el 17 de febrero de 2017 contra los decretos de 1 de diciembre de 2016 y de 27 de enero de 2017 (fs. 169 a 179 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- no se tiene pronunciamiento alguno sobre el hecho de que la decisión recurrida, no hubiera emergido de algún incidente, sino que la entidad bancaria hoy tercera interesada, tan solo hubiera presentado un apersonamiento
- cuando tales aspectos no fueron observados por la parte coactivante ni por el adjudicatario en el proceso coactivo, a momento de impugnar el citado Auto interlocutorio, menos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -también tercero interesado- en el memorial de respuesta a los recursos de apelación
- no se evidencia que las autoridades demandadas, hubiesen justificado la razón y los motivos por los cuales decidieron apartarse del principio de pertinencia, para con ello resguardar el principio de seguridad jurídica
- pues lejos de haber identificado con carácter previo los argumentos de la apelación presentados por René Suárez Gutiérrez -hoy tercero interesado- y Jaime Alberto Montenegro Ruiz -ahora accionante-, omite resolver los mismos, lo que desemboca en el incumplimiento del principio de congruencia interna, que por consiguiente lesiona el derecho al debido proceso
- lo que deviene en un fallo carente de motivación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, así como la tutela judicial efectiva, al haber ingresado a un análisis que no le fue exigido, omitiendo expresar las razones por las cuales se apartaría de los citados principios, por lo que se abre la tutela que brinda la justicia constitucional a objeto del restablecimiento de tales derechos
- a)
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental
- CONFIRMAR