AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-O
Fecha: 22-May-2017
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista 178/2016 de 18 de noviembre, las autoridades demandadas, confirmaron el Auto 493/15 de 4 de septiembre de 2015, fundamentando que: a) Si bien la Resolución de 21 de septiembre de 2016 dispuso resolver el recurso de apelación planteado por René Suárez Gutiérrez -tercero interesado-, este presentó desistimiento, el mismo que se encuentra regulado por los arts. 307 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) y 244 del CPC, debiendo aceptarse el referido desistimiento sin más trámite con costas; y, b) En cuanto a los alegatos del ahora accionante, sobre la transgresión de los arts. 517 y 518 del CPCabrg y 56.I y 115.I de la CPE por parte del Juez de primera instancia, se tiene que si bien los preceptos del citado Código establecen que no podrá suspenderse la ejecución de sentencias y autos pasados en autoridad de cosa juzgada, dicha norma encuentra su excepción en el art. 45 de la LAPCAF que prevé que: “No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”, por lo que el Juez a quo no vulneró los preceptos nombrados, si no que en virtud de la prueba documental cursante de “fs. 102 a 148” valoró que se configuraron los presupuestos establecidos por el citado artículo de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ya que esos documentos son de fecha cierta y acreditan el derecho del Banco hoy tercero interesado sobre el mismo bien inmueble rematado; por lo que, al no desvirtuarse la interpretación o aplicación de esa norma y en virtud al art. 180 de la CPE, corresponde confirmar el Auto impugnado (fs. 155 a 158 del dossier).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- no se tiene pronunciamiento alguno sobre el hecho de que la decisión recurrida, no hubiera emergido de algún incidente, sino que la entidad bancaria hoy tercera interesada, tan solo hubiera presentado un apersonamiento
- cuando tales aspectos no fueron observados por la parte coactivante ni por el adjudicatario en el proceso coactivo, a momento de impugnar el citado Auto interlocutorio, menos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -también tercero interesado- en el memorial de respuesta a los recursos de apelación
- no se evidencia que las autoridades demandadas, hubiesen justificado la razón y los motivos por los cuales decidieron apartarse del principio de pertinencia, para con ello resguardar el principio de seguridad jurídica
- pues lejos de haber identificado con carácter previo los argumentos de la apelación presentados por René Suárez Gutiérrez -hoy tercero interesado- y Jaime Alberto Montenegro Ruiz -ahora accionante-, omite resolver los mismos, lo que desemboca en el incumplimiento del principio de congruencia interna, que por consiguiente lesiona el derecho al debido proceso
- lo que deviene en un fallo carente de motivación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, así como la tutela judicial efectiva, al haber ingresado a un análisis que no le fue exigido, omitiendo expresar las razones por las cuales se apartaría de los citados principios, por lo que se abre la tutela que brinda la justicia constitucional a objeto del restablecimiento de tales derechos
- a)
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental
- CONFIRMAR