AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-O

Fecha: 22-May-2017

I.1. Hechos que motivan la denuncia

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 130 a 139 vta. del dossier el ahora denunciante denunció el incumplimiento de la Resolución de 21 de octubre de 2016 emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituida en Jueza de garantías- que fue confirmada por la SCP 1471/2016-S3, toda vez que las autoridades ahora demandadas al momento de pronunciar el Auto 178/2016 de 18 de noviembre, confirmaron nuevamente el Auto 493/15 de 4 de septiembre de 2015 que paralizó la continuidad del proceso coactivo impetrado contra Arnulfo Molina Cossio y María Rosario Smith de Molina -terceros interesados-.

En ese orden, los Vocales demandados no consideraron que el Auto 335/15 de 16 de junio 2015 que adjudicó el remate del bien inmueble objeto de la litis a favor de René Suárez Gutiérrez -tercero interesado-, se encontraba debidamente ejecutoriado, aspecto que anteriormente fue corroborado por la Resolución de 21 de octubre de 2016, motivo por el cual las autoridades demandadas debieron revocar el Auto 493/15 o en su defecto anular obrados hasta “fs. 164” y entregar la respectiva minuta al citado adjudicatario, procediendo al endose y desglose de la suma de dinero a su favor, pero al contrario, actuaron al margen de lo establecido en la “SCP 0413/2013 de 27 de marzo”, vulnerando los arts. 15.I, 16, 17 y 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y actuando con arbitrariedad “…pues de ningún modo el Tribunal Constitucional dispuso que la Sala Civil Segunda confirme Nuevamente el Auto Apelado” (sic), además de transgredir los arts. 386 y 400 del Código Procesal Civil (CPC) y sus derechos y garantías constitucionales a la propiedad privada, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, previstos en los arts. 56.I, 115, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En ese sentido, los Vocales demandados incurrieron en un evidente error de apreciación de prueba en cuanto al contrato de préstamo de dinero, la Sentencia ejecutoriada dentro del proceso coactivo y la extinción del derecho del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) -entidad tercera interesada-, según lo determinado por el art. 1479 del Código Civil (CC). Tampoco valoraron que la referida entidad bancaria sí tuvo conocimiento de lo actuado en el proceso de marras, sin que ordinarizara el proceso de acuerdo a lo establecido en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), quedando ejecutoriada la Sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo.

Asimismo, los Vocales demandados no consideraron los demás argumentos vertidos en la anterior acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto de Vista 139/2016 de 24 de agosto, ni fundamentaron o motivaron por qué debía paralizarse el proceso coactivo, apartándose también de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir e interpretando arbitraria e irrazonablemente la prueba.