AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-O
Fecha: 22-May-2017
I.1. Hechos que motivan la denuncia
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 130 a 139 vta. del dossier el ahora denunciante denunció el incumplimiento de la Resolución de 21 de octubre de 2016 emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituida en Jueza de garantías- que fue confirmada por la SCP 1471/2016-S3, toda vez que las autoridades ahora demandadas al momento de pronunciar el Auto 178/2016 de 18 de noviembre, confirmaron nuevamente el Auto 493/15 de 4 de septiembre de 2015 que paralizó la continuidad del proceso coactivo impetrado contra Arnulfo Molina Cossio y María Rosario Smith de Molina -terceros interesados-.
En ese orden, los Vocales demandados no consideraron que el Auto 335/15 de 16 de junio 2015 que adjudicó el remate del bien inmueble objeto de la litis a favor de René Suárez Gutiérrez -tercero interesado-, se encontraba debidamente ejecutoriado, aspecto que anteriormente fue corroborado por la Resolución de 21 de octubre de 2016, motivo por el cual las autoridades demandadas debieron revocar el Auto 493/15 o en su defecto anular obrados hasta “fs. 164” y entregar la respectiva minuta al citado adjudicatario, procediendo al endose y desglose de la suma de dinero a su favor, pero al contrario, actuaron al margen de lo establecido en la “SCP 0413/2013 de 27 de marzo”, vulnerando los arts. 15.I, 16, 17 y 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y actuando con arbitrariedad “…pues de ningún modo el Tribunal Constitucional dispuso que la Sala Civil Segunda confirme Nuevamente el Auto Apelado” (sic), además de transgredir los arts. 386 y 400 del Código Procesal Civil (CPC) y sus derechos y garantías constitucionales a la propiedad privada, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, previstos en los arts. 56.I, 115, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En ese sentido, los Vocales demandados incurrieron en un evidente error de apreciación de prueba en cuanto al contrato de préstamo de dinero, la Sentencia ejecutoriada dentro del proceso coactivo y la extinción del derecho del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) -entidad tercera interesada-, según lo determinado por el art. 1479 del Código Civil (CC). Tampoco valoraron que la referida entidad bancaria sí tuvo conocimiento de lo actuado en el proceso de marras, sin que ordinarizara el proceso de acuerdo a lo establecido en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), quedando ejecutoriada la Sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo.
Asimismo, los Vocales demandados no consideraron los demás argumentos vertidos en la anterior acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto de Vista 139/2016 de 24 de agosto, ni fundamentaron o motivaron por qué debía paralizarse el proceso coactivo, apartándose también de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir e interpretando arbitraria e irrazonablemente la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- no se tiene pronunciamiento alguno sobre el hecho de que la decisión recurrida, no hubiera emergido de algún incidente, sino que la entidad bancaria hoy tercera interesada, tan solo hubiera presentado un apersonamiento
- cuando tales aspectos no fueron observados por la parte coactivante ni por el adjudicatario en el proceso coactivo, a momento de impugnar el citado Auto interlocutorio, menos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -también tercero interesado- en el memorial de respuesta a los recursos de apelación
- no se evidencia que las autoridades demandadas, hubiesen justificado la razón y los motivos por los cuales decidieron apartarse del principio de pertinencia, para con ello resguardar el principio de seguridad jurídica
- pues lejos de haber identificado con carácter previo los argumentos de la apelación presentados por René Suárez Gutiérrez -hoy tercero interesado- y Jaime Alberto Montenegro Ruiz -ahora accionante-, omite resolver los mismos, lo que desemboca en el incumplimiento del principio de congruencia interna, que por consiguiente lesiona el derecho al debido proceso
- lo que deviene en un fallo carente de motivación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, así como la tutela judicial efectiva, al haber ingresado a un análisis que no le fue exigido, omitiendo expresar las razones por las cuales se apartaría de los citados principios, por lo que se abre la tutela que brinda la justicia constitucional a objeto del restablecimiento de tales derechos
- a)
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental
- CONFIRMAR