AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-O
Fecha: 22-May-2017
pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental
Por otra parte, en lo que respecta a si la decisión recurrida hubiera emergido de algún incidente dentro del proceso de marras, los Vocales demandados en el Auto de Vista 178/2016 señalaron que la aplicación de los arts. 517 y 518 del CPCabrg y 56.I y 115.I de la CPE encuentra su excepción en el art. 45 de la LAPCAF que determina que: “No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores” (las negrillas nos corresponden); es decir que al sustentar su decisión en la aplicación de este artículo, se puede colegir que dieron respuesta al cuestionamiento sobre la apertura de plazo probatorio, máxime si el art. 152 del CPC establece que: “Si el incidente fuere admitido se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días. (Arts. 370, 371, 559)” (las negrillas nos pertenecen).
Por último, en lo que concierne a que el proceso coactivo es un proceso de ejecución y no de cognición, los Vocales demandados, al dictar el nuevo Auto de Vista, al sustentar su decisión en la aplicación del art. 45 de la LAPCAF, que manda que no se pueden desconocer o alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo, cumplieron con lo establecido en la SCP 1471/2016-S3.
Finalmente también es importante subrayar que conforme fue descrito en el punto I.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, el memorial de denuncia de incumplimiento no muestra de manera puntual la forma en que el Auto de Vista 178/2016 de 18 de noviembre hubiera incumplido las obligaciones asumidas en la SCP 1471/2016-S3, limitándose a realizar alegaciones de carácter general sobre la vulneración de los derechos a la propiedad, al acceso a la justicia, al debido proceso a la igualdad y a la seguridad jurídica, la transcripción de jurisprudencia sin revelar que mandato o mandatos del referido fallo constitucional en su criterio fueron incumplidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- no se tiene pronunciamiento alguno sobre el hecho de que la decisión recurrida, no hubiera emergido de algún incidente, sino que la entidad bancaria hoy tercera interesada, tan solo hubiera presentado un apersonamiento
- cuando tales aspectos no fueron observados por la parte coactivante ni por el adjudicatario en el proceso coactivo, a momento de impugnar el citado Auto interlocutorio, menos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -también tercero interesado- en el memorial de respuesta a los recursos de apelación
- no se evidencia que las autoridades demandadas, hubiesen justificado la razón y los motivos por los cuales decidieron apartarse del principio de pertinencia, para con ello resguardar el principio de seguridad jurídica
- pues lejos de haber identificado con carácter previo los argumentos de la apelación presentados por René Suárez Gutiérrez -hoy tercero interesado- y Jaime Alberto Montenegro Ruiz -ahora accionante-, omite resolver los mismos, lo que desemboca en el incumplimiento del principio de congruencia interna, que por consiguiente lesiona el derecho al debido proceso
- lo que deviene en un fallo carente de motivación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, así como la tutela judicial efectiva, al haber ingresado a un análisis que no le fue exigido, omitiendo expresar las razones por las cuales se apartaría de los citados principios, por lo que se abre la tutela que brinda la justicia constitucional a objeto del restablecimiento de tales derechos
- a)
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental
- CONFIRMAR