AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-O
Fecha: 22-May-2017
no se tiene pronunciamiento alguno sobre el hecho de que la decisión recurrida, no hubiera emergido de algún incidente, sino que la entidad bancaria hoy tercera interesada, tan solo hubiera presentado un apersonamiento
Así, consta que la referida SCP 1471/2016-S3 confirmó la Resolución de 21 de octubre de igual año, en los mismos términos que la Jueza de garantías, fundamentando lo siguiente: “De la relación expuesta esta jurisdicción ciertamente evidencia que las autoridades demandadas a momento de dictar el Auto de Vista 139/2016, omitieron resolver los agravios expuestos por el recurrente hoy accionante en el memorial de apelación. Así, no se tiene pronunciamiento alguno sobre el hecho de que la decisión recurrida, no hubiera emergido de algún incidente, sino que la entidad bancaria hoy tercera interesada, tan solo hubiera presentado un apersonamiento; por otro lado, tampoco, se tiene que los de alzada se hubiesen referido al hecho de si la apertura de un término probatorio fue una disposición ‘ultra petita’ que no condice con la naturaleza del proceso coactivo civil al tratarse de un proceso de ejecución y no de cognición, correspondiendo dilucidar la doble titularidad del bien inmueble objeto de litis en la vía ordinaria; por otro lado, los Vocales demandados no se manifestaron en cuanto a la ejecutoria del Auto 335/15 que aprobó el Acta de subasta y remate de 10 de junio de 2015, al no haberse planteado apelación en su contra ni sobre la supuesta errónea aplicación de los arts. 517 y 518 del CPC; y, 45 de la LAPCAF, así como la presunta vulneración de los derechos del recurrente -hoy accionante- a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte del Auto 493/15.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- no se tiene pronunciamiento alguno sobre el hecho de que la decisión recurrida, no hubiera emergido de algún incidente, sino que la entidad bancaria hoy tercera interesada, tan solo hubiera presentado un apersonamiento
- cuando tales aspectos no fueron observados por la parte coactivante ni por el adjudicatario en el proceso coactivo, a momento de impugnar el citado Auto interlocutorio, menos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -también tercero interesado- en el memorial de respuesta a los recursos de apelación
- no se evidencia que las autoridades demandadas, hubiesen justificado la razón y los motivos por los cuales decidieron apartarse del principio de pertinencia, para con ello resguardar el principio de seguridad jurídica
- pues lejos de haber identificado con carácter previo los argumentos de la apelación presentados por René Suárez Gutiérrez -hoy tercero interesado- y Jaime Alberto Montenegro Ruiz -ahora accionante-, omite resolver los mismos, lo que desemboca en el incumplimiento del principio de congruencia interna, que por consiguiente lesiona el derecho al debido proceso
- lo que deviene en un fallo carente de motivación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, así como la tutela judicial efectiva, al haber ingresado a un análisis que no le fue exigido, omitiendo expresar las razones por las cuales se apartaría de los citados principios, por lo que se abre la tutela que brinda la justicia constitucional a objeto del restablecimiento de tales derechos
- a)
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental
- CONFIRMAR