AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-O
Fecha: 22-May-2017
a)
En ese orden, al pronunciar el Auto de Vista 178/2016, las autoridades demandadas fundamentaron que: a) En virtud a los arts. 307 del CPCabrg y 244 del CPC, correspondía aceptar el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por el ahora tercero interesado René Suárez Gutiérrez sin más trámite y con costas; y, b) La aplicación de los arts. 517 y 518 del CPC y 56.I y 115.I de la CPE encuentra su excepción en el art. 45 de la LAPCAF que determina que: “No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”, por lo que el Juez a quo no vulneró los artículos mencionados, sino que de acuerdo a la prueba documental cursante de “fs. 102 a 148”, esa autoridad valoró que se configuraron los presupuestos establecidos por el art. 45 de la LAPCAF, ya que la documental presentada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. es de fecha cierta y acredita su derecho sobre el mismo bien inmueble rematado; por lo que, al no desvirtuarse la interpretación o aplicación de ese precepto y en observancia al principio de verdad material -art. 180 de la CPE-, corresponde confirmar el fallo impugnado.
En ese sentido, se advierte que las autoridades demandadas sí emitieron pronunciamiento respecto a si el Auto 335/15 de 16 de junio de 2015, se encontraba debidamente ejecutoriado al no haberse planteado apelación, por cuanto indicaron que la aplicación de los arts. 517 y 518 del CPCabrg y 56.I y 115.I de la CPE, no constituye un impedimento para aplicación del art. 45 de la LAPCAF -oposición al embargo-, actuando el Juez a quo conforme a la prueba documental cursante de “fs. 102 a 148” que comprueba que la entidad bancaria tercera interesada tiene derecho sobre el mismo bien inmueble rematado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- no se tiene pronunciamiento alguno sobre el hecho de que la decisión recurrida, no hubiera emergido de algún incidente, sino que la entidad bancaria hoy tercera interesada, tan solo hubiera presentado un apersonamiento
- cuando tales aspectos no fueron observados por la parte coactivante ni por el adjudicatario en el proceso coactivo, a momento de impugnar el citado Auto interlocutorio, menos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -también tercero interesado- en el memorial de respuesta a los recursos de apelación
- no se evidencia que las autoridades demandadas, hubiesen justificado la razón y los motivos por los cuales decidieron apartarse del principio de pertinencia, para con ello resguardar el principio de seguridad jurídica
- pues lejos de haber identificado con carácter previo los argumentos de la apelación presentados por René Suárez Gutiérrez -hoy tercero interesado- y Jaime Alberto Montenegro Ruiz -ahora accionante-, omite resolver los mismos, lo que desemboca en el incumplimiento del principio de congruencia interna, que por consiguiente lesiona el derecho al debido proceso
- lo que deviene en un fallo carente de motivación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, así como la tutela judicial efectiva, al haber ingresado a un análisis que no le fue exigido, omitiendo expresar las razones por las cuales se apartaría de los citados principios, por lo que se abre la tutela que brinda la justicia constitucional a objeto del restablecimiento de tales derechos
- a)
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental
- CONFIRMAR