AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-O
Fecha: 04-May-2017
1)
De la revisión de actuados y el análisis de los mismos se advierte lo siguiente: 1) En observancia del ACP 0013/2016-O y por ende de la SCP 0705/2015-S2, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emitió la Resolución 0000633 de 15 de febrero de 2017, en la que se realizó el cálculo de la renta de Darío Agreda Pérez; 2) A este efecto en lo que se refiere al Salario base, la operación realizada encuentra sustento en el art. 8 de la Resolución administrativa del Viceministerio de Pensiones 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997 y en el punto 3.5 del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, normativa vigente, pues del DS 23004 de 6 de diciembre de 1991 fue derogado por la Ley 1732 (antigua Ley de Pensiones); 3) En cuanto al porcentaje de renta básica y complementaria, el cálculo se basó en el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobada por Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y el art. 8 de la Resolución Administrativa del Viceministerio de Pensiones 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997, ejercicio realizado conforme a lo previsto en el art. 2 de la Resolución Ministerial 1361 y el art. 69 del Manual antes referido; 4) En cuanto a la reducción de 8% por cada año de disminución de edad, se aplica el art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el 1 de la Resolución Ministerial 1361, operación en la que Darío Agreda Pérez, debía contar con 55 años de edad, pero como tenía 54 se procedió al descuento del 8%, ello conforme a las normas citadas. Sobre la base de estos antecedentes, los arts. 203 de la CPE y 16.II de la CPCo y la jurisprudencia constitucional, corresponde pronunciarse respecto al cumplimiento o no de la SCP 0705/2015-S2 con relación a lo determinado por el Tribunal de garantías a través del Auto de 14 de agosto de 2017.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional deben ser cumplidas a cabalidad, en atención a los derechos de tutela judicial efectiva y al debido proceso; sin embargo, el resultado de su cumplimiento no puede ser inferior ni sobrepasar lo determinado por la justicia constitucional; vale decir, que los jueces y tribunales de garantías están obligados a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto en el fallo constitucional; en ese sentido, tanto la parte victoriosa como el perdidoso pueden denunciar el incumplimiento o sobrecumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional a través del presente mecanismo procesal; en el caso de autos, el denunciante demandó el cumplimiento del ACP 0013/2016-O y de la SCP 0705/2015-S2; empero, pretendió sobrepasar los límites de su determinación, solicitando que el cálculo de su renta, sobrepase los porcentajes establecidos en la normativa que regula esta operación, la cual fue claramente descrita y explicada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, haciendo referencia puntal a la normativa en vigencia que fue aplicada a cada ejercicio; es decir, que la Resolución 0000633 por la que se realiza el recalculo de la renta del accionante, además de citar las previsiones legales en las que sustenta la operación realizada, explica el cómo y porqué en el caso particular de Darío Agreda Pérez se hizo ese ejercicio, justificando y sustentando de esta manera la razón de la decisión administrativa.
Consiguientemente, conforme lo expuesto precedentemente y sobre la base de los documentos adjuntos, se evidencia que la entidad demandada dio cumplimiento al ACP 0013/2016-O y a la SCP 0705/2015-S2, ello a través de la Resolución 0000633, en la que no sólo hace referencia la normativa en vigencia que fue aplicada, sino también explica claramente por qué y cómo se realizó el cálculo, aspecto que permite comprender en su verdadera dimensión la razón por la cual, el SENASIR asumió tal determinación, lo que acontece en el presente caso; toda vez que, la parte demandada dio cumplimiento cabal tanto al ACP 0013/2016-O y a la SCP 0705/2015-S2; por lo que, corresponde no dar lugar a la presente queja por incumplimiento de resolución constitucional.
- acción de amparo constitucional,
- a)
- b)
- I.2. Petitorio
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1. La queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis de la queja
- III.2.2. Análisis de la queja con relación a los alcances de la SCP 0705/2015-S1 de 22 de junio y el ACP 0013/2016-O de 9 de mayo
- 1)
- 2º