AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-O

Fecha: 04-May-2017

a)

Refiere que la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), conforme lo dispuesto en el ACP 0013/2016-O de 9 de mayo y la SCP 0705/2015-S2 de 22 de junio, en el recalculo de su renta, emitió la RA-0000633 de 15 de febrero de 2017, señalando: a) Los porcentajes del 60% para la Renta Básica, del 40% para la Renta Complementaria, han sido en virtud al art. 23 de la RS-10.0.0.087 de 21 de julio de 1999, inciso a) numeral 1, para la Renta Básica. Inciso b) numeral 3, para la Renta Complementaria. b) Reducen el 8% por cada año de disminución de edad con carácter definitivo, utilizando en virtud del art. 28 de la RS 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, art. 1 de la RN-1361 de 4 de diciembre de 1997, DS 28454 de 24 de noviembre de 2005, RM 476 de 31 de agosto de 2005. c) Que la suma de los porcentajes de la Renta Básica con la Renta Complementaria, no puede ser superior al 100%, ello en virtud del art. 5 del DS 23004 de 6 de diciembre de 1997 y el art. 69 de la RS 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997; no obstante estos argumentos fueron desvirtuados por su persona mediante memorial de 3 de mayo de 2017, pues las normas citadas son inaplicables como respaldo legal, mismo que fue presentado solicitando al Tribunal de garantías, conmine por desobediencia a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, para que en el plazo de cinco días emita una nueva Resolución de recalculo de renta, fundado en normas jurídicas vigentes que la sustenten.

Por Auto de 16 de junio de 2017, el Tribunal de garantías señaló -En consideración a los memoriales presentados por el accionante que dan cuenta del incumplimiento del Auto Constitucional 0013/2016-O de 9 de mayo, por la parte accionada se conmina a la Comisión Nacional de Calificación de Rentas del SENASIR para que en el plazo de cinco días emita una nueva Resolución conforme a los parámetros ordenados en la SCP 0705/2015-S2 de 22 de junio y el referido Auto Constitucional, bajo advertencia que en caso de demora e incumplimiento a lo ordenado se remitan antecedentes al Ministerio Público para su enjuiciamiento penal, así como a la imposición de multas previstas por arts. 17.III y 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo)-.

Pese a lo señalado, el Tribunal de garantías, emitió un nuevo Auto de 26 de junio de 2017, fundamentando su decisión en documentos adjuntados por la entidad demandada (consistente en el Informe C.N.P.S.R. 015/2017 de 2 de junio, Resolución 0000633 de 15 de febrero de 2017, DS 23004, DS 28454 de 24 de noviembre de 2005, Resolución Secretarial  10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, Resolución Administrativa 001 de 14 de enero de 1998, Resolución Administrativa 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997, Resolución Ministerial 1361, Resolución Ministerial 476 de 4 de agosto de 2005), por los que evidenció el cumplimiento de lo dispuesto por el ACP 0013/2016-O, dejando sin efecto el Auto de 16 de junio de 2017; documentos que no están vigente ni son aplicables para sustentar y avalar las operaciones que mencionan, ya que contrariamente reiteran lo expuesto en la RA 0000633 que fueron desvirtuados por su memorial de 3 de mayo de 2017.

Consiguientemente, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el ACP 0013/2016-O y a la SCP 0705/2015-S2, pues no emitieron una nueva Resolución de cálculo de renta, no cumplieron el plazo de cinco días otorgado por el tribunal de garantías, no citan las normas legales vigentes y aplicables que fundamenten una nueva Resolución de cálculo de renta y no explican con claridad las razones de su decisión.

Del expediente remitido a este Tribunal, se advierte los siguientes actuados: a) El 3 de febrero de 2016, el denunciante formuló la primera queja por incumplimiento ante el Tribunal de garantías, solicitando la observancia de la SCP 0705/2015-S2; b) El 9 de mayo de 2016, fue dictado el ACP 0013/2016-O, disponiendo que la Comisión Nacional de Calificación de Rentas del SENASIR emita una nueva Resolución conforme a los parámetros ordenados en la Sentencia Constitucional mencionada, a cuyo efecto la entidad demandada pronunció la Resolución 0000633 de 15 de febrero de 2017, la misma que por memorial presentado el 3 de mayo de igual año, fue desvirtuada por el accionante, aduciendo que la indicada Resolución no da cumplimiento a lo dispuesto, ahora tanto por el ACP 0013-O y por ende a la SCP 0705/2015-S2, en traslado dicha denuncia a la empresa demandada (proveído de 5 de mayo de 2017), fue notificada el 16 de mayo de 2017; vale decir, a los once días de interpuesta la misma; c) El 30 de mayo del mismo año, fuera de los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional, el SENASIR pidió ampliación de plazo, el mismo que en traslado a la parte accionante fue respondido negativamente, a cuyo efecto el Tribunal de garantías emitió el Auto de 16 de junio de 2017, con el que las partes fueron notificados el 29 del mes y año señalados (Conclusiones II.6); posteriormente el SENASIR contestó la queja por incumplimiento adjuntando la documental descrita en el acápite Conclusiones II.7 de la presente Sentencia Constitucional; d) Por Auto de 26 de junio de 2017, el Tribunal de garantías determinó que evidenció el cumplimiento tanto del ACP 0013/2016-O y de la SCP 0705/2015-S2, dejando sin efecto el Auto de 16 de igual mes y año (Conclusiones II.9); e) El 4 de julio de 2017, el denunciante interpone queja por demora e incumplimiento (Conclusiones II. 10); f) Por Auto de 14 de agosto de 2017, el Tribunal de garantías desestima la misma conforme se tiene descrito en al acápite de Conclusiones II.11 del presente Auto Constitucional Plurinacional, analizados los mismos por esta jurisdicción y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde pronunciarse al respecto.

Téngase presente que conforme los arts. 16.I y 17 del CPCo, la ejecución de una resolución con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción tutelar, quien debe adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones dentro de los parámetros establecidos en el citado art. 17.II y III; trámite que no fue acatado a cabalidad por el Tribunal de garantías, ante lo cual, este Tribunal no puede quedar indiferente, siendo necesario orientar su correcta tramitación sobre la base del art. 16.II del CPCo y la jurisprudencia constitucional.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, precisa el trámite procesal a seguirse ante la presentación de una queja por demora o incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional emanada de una acción tutelar; vale decir que, una vez conocida la misma en etapa de ejecución de una resolución constitucional, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde su conocimiento, el juez o tribunal de garantías debe solicitar a la autoridad o particular obligado, la emisión de un informe sustentado con documentación pertinente; quien tiene que remitirlo en un término no mayor a tres días, para que en primera instancia y si fuera el caso, el juez o tribunal de garantías establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de dicha disposición; el cual, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, medidas necesarias establecidas en el art. 17.II y III del CPCo, para el cumplimiento del fallo constitucional; con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, la que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías; en este supuesto, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja por incumplimiento ante este Tribunal, para que mediante la sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, la resuelva mediante auto constitucional plurinacional; debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que la conoció inicialmente, mismo que deberá ser cumplido de forma inmediata; con la finalidad de evitar mayor dilación en la tramitación de este mecanismo constitucional y perjuicio a las partes procesales; sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, se ingresará a conocer y resolver dicha denuncia.