AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-O
Fecha: 04-May-2017
II.11.
II.11. El Tribunal de garantías, mediante el Auto de 14 de agosto de 2017, rechazó la denuncia de incumplimiento de la SCP 00705/2015 de 22 de junio y el ACP 0013/2016-O de 9 de mayo, alegando que: 1) Las referidas Resoluciones cumplen lo exigido por el TCP, cuando la Comisión Nacional de Calificación de Rentas del SENASIR emite la nueva RA 0000633 de 15 de febrero de 2017, fundamentada y motivada, en la que señala cuales los preceptos legales que motivan el recalculo efectuado en las RA 00004818 y 00004831, explicando de qué manera se aplican estas disposiciones al presente caso, demostrando así que la decisión asumida no es producto de la arbitrariedad, sino de la correcta aplicación de normas legales que rigen la materia, subsanado de esta manea las omisiones observadas; 2) El recalculo de la renta básica de vejez con reducción de edad, fue otorgado en el 100% del promedio salarial, a partir del mes de mayo de 1998, confirmado por Resolución 1778.06 de 31 de octubre de 2006, por la Comisión de Reclamación, y que por RA 00004818 se otorgó el recalculo de renta única de vejez en cumplimento de la Resolución 199/11 de 25 de abril de 2011 de la Comisión de Reclamación del SENASIR. Infiriendo que el Artículo Uno del DS 28454 de 24 de noviembre de 2005, aclara que la calificación de renta de vejez con reducción de edad en el Sistema de Reparto, implica que la reducción del 8% de las rentas calificadas por cada no faltante para llegar a las edades reglamentadas, tienen carácter definitivo, no correspondiendo ninguna recalificación posterior; al igual que la RM 476 de 31 de agosto de 2005, que ratifica lo dispuesto en el art. 28.II del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobada por Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y demás disposiciones aplicadas que evidencian la existencia de sustento legal en la emisión de la resolución ahora impugnada por el accionante; y 3) Respecto a la demora en el cumplimiento de las resoluciones constitucionales, la SCP 0705/2015-S2 determinó como plazo para la emisión de una nueva resolución de recalculo cinco días hábiles, computables a partir de la notificación; empero el ACP 0013/2016-O no determinó un plazo para la decisión asumida. De antecedentes se tiene que la entidad demandada fue notificada en el TCP el 30 de noviembre de 2016 y en el Tribunal de garantías el 19 de diciembre de 2016, sin embargo emitió la Resolución 0000633 el 15 de febrero de 2017; es decir, casi dos meses después, imponiendo una multa de bs200.- a la parte demandad por la demora en el cumplimiento de las resoluciones constitucionales pronunciadas (fs. 140 a 142 vta).
- acción de amparo constitucional,
- a)
- b)
- I.2. Petitorio
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1. La queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis de la queja
- III.2.2. Análisis de la queja con relación a los alcances de la SCP 0705/2015-S1 de 22 de junio y el ACP 0013/2016-O de 9 de mayo
- 1)
- 2º