DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017
Fecha: 31-May-2017
II.4.
II.4. En el informe técnico de campo TCP/STyD/UD/001/2017 de febrero, realizado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, se precisó lo siguiente: 1) La Marka Santuario de Quillacas se encuentra conformada por cuatro Ayllus y cada uno compuesto de comunidades, las cuales comparten tierras colectivas; 2) La referida Marka cuenta con Título Ejecutorial TCO-NAL-000258, clase propiedad tierra comunitaria de origen; 3) La autoridad máxima de la indicada Marka es el Jiliri Mallku, acompañado de su Mama Tálla, luego le siguen dos alcaldes mayores de los ayllus Collana Primera y Collana Segunda de Wilajahuira y otros; 4) No cuentan con normas escritas, por ejemplo cuando abordan un problema concerniente a tierra o sobreposisión de sembradíos o cualquier problema que emerja de las comunidades, se auto-regulan sobre la base de las determinaciones que emanan de la asamblea del ayllu o cabildo de la Marka, y esas decisiones asumidas se convierten en norma que tiene el carácter coercitivo sobre el conjunto de los contribuyentes del ayllu y Marka; 5) La tierra es comunitaria y cada familia tiene acceso específico a una determinada franja de terreno para cultivar; 6) Si una comunidad está compuesto por más de dos contribuyentes, internamente se distribuyen el acceso a la tierra en pequeñas mantas, son asignaciones temporales que se establece en consenso en la comunidad; 7) Si las tierras se quedan sin dueño pueden ser objeto de apropiación de personas o familias que provienen de otras comunidades de la región; 8) La división de los cuatro Ayllus de la Marka es interna; 9) Las comunidades mencionadas en la Resolución de 2 de septiembre de 2016, se encuentra al interior de dicho territorio; y, 10) El problema fue la siembra de la quinua y la subida del precio (fs. 57 a 107).
- consulta de autoridades indígena originario campesinas (IOC)
- I.1. Contenido de la consulta
- QUE LOS TERRENOS Y/O TIERRAS COMUNITARIAS DEBEN REVERTIRSE AL PUEBLO EN BENEFICIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS, EL MISMO DEBE CUMPLIRSE EN EL PLAZO DE 90 DÍAS, A PARTIR DE LA APROBACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN
- I.3.Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Plurinacional Comunitario
- los pueblos: ‘…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…’
- Las consultas de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado’
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo
- III.3. La consulta de la autoridad indígena originaria campesinas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 15
- III.5. Examen de constitucionalidad
- tienen el deber
- INAPLICABLE