DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017
Fecha: 31-May-2017
tienen el deber
Ahora bien, de Conclusiones II.1 de la presente Declaración Constitucional, se advierte que la Marka Santuario de Quillacas cuenta con titulación ejecutorial, que demuestra que la propiedad de 30 870.1160 has, es propiedad colectiva; asimismo, el informe elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, Conclusión II.4., menciona que: “En la Marka Quillacas las tierras que quedan sin dueño puede ser objeto de apropiación de personas o familias que provienen de otras comunidades de la región, siendo en parte causa de los problemas vigentes a nivel del ayllu. Entonces según las autoridades de la Marka, hay tierras que se quedan sin dueños porque los mismos emigran a otros distritos del país o por diferentes motivos un terreno puede quedar vacio. Entonces, las autoridades y la misma comunidad revierten el terreno a favor de la comunidad, y son las autoridades ya sea en reunión del ayllu analizan la transferencia a un comunario que no tiene parcela (…) la reversión de tierras es una forma en que la comunidad recuperan algunas posesiones individuales a favor de la comunidad y del ayllu (…) que si bien reversión forzada de la tierra no ha existido, existe una reversión natural, en casos de abandono o de falta de herederos de los contribuyentes para que se hagan cargo de los usos y costumbres y a través de esta obligación, puedan hacerse cargo también de la tierra cuando muere un contribuyente” (sic), de lo mencionado, la Marka Santuario de Quillacas pretende incluir la reversión de la tierra ante desobediencia al cumplimiento de una resolución que emitan, lo cual no es acorde a los principios, valores y fines del Estado; toda vez, que no existe proporcionalidad en la mencionada medida, pues si bien las determinaciones de las autoridades indígenas y originarias deben ser cumplidas, no es menos cierto que la Ley de Deslinde Jurisdiccional dio una alternativa a la mencionada jurisdicción señalando en el art. 15 que: “La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse mutuamente, para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos” (las negrillas son agregadas); vale decir, que la jurisdicción IOC puede pedir cooperación a instancias pertinentes y así lograr el cumplimiento de las resoluciones que emita, ello con el fin de fortalecer sus decisiones, sin necesidad de llegar a medidas extremas como es la reversión de la tierra.
Por lo indicado, y al no guardar relación con los fines, principios y valores del Estado, no es aplicable la reversión de la tierra, por inobservancia de una determinada resolución emitida por la jurisdicción IOC, dado que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Declaración, que en su parte más significativa señala que: “La madre tierra que da de comer a sus hijos. Todo gira en torno a la madre tierra. Todo tiene vida en el mundo indígena, por tanto en el mundo andino”, de lo manifestado no resulta coherente revertir tierras íntegras de una determinada comunidad, pues hacerlo va contra el paradigma del suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), así como el teko kavi (vida buena), siendo que de darse esa medida, las familias afectadas se verían sin la posibilidad de trabajar la tierra y vivir de ellas.
- consulta de autoridades indígena originario campesinas (IOC)
- I.1. Contenido de la consulta
- QUE LOS TERRENOS Y/O TIERRAS COMUNITARIAS DEBEN REVERTIRSE AL PUEBLO EN BENEFICIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS, EL MISMO DEBE CUMPLIRSE EN EL PLAZO DE 90 DÍAS, A PARTIR DE LA APROBACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN
- I.3.Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Plurinacional Comunitario
- los pueblos: ‘…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…’
- Las consultas de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado’
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo
- III.3. La consulta de la autoridad indígena originaria campesinas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 15
- III.5. Examen de constitucionalidad
- tienen el deber
- INAPLICABLE