DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017

Fecha: 31-May-2017

III.5.  Examen de constitucionalidad

Conforme lo plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, la consulta realizada por las autoridades indígenas originarias campesinas respecto de la aplicación de sus normas propias a un caso concreto, tiene por objeto garantizar que las mismas no sean contrarias a la Constitución Política del Estado.

Bajo ese contexto, la consulta debe ser entendible, por ello es preciso que contenga los requisitos mínimos contemplados en el art. 131 del CPCo, donde se establece la necesidad de que los consultantes sean autoridades de la jurisdicción IOC, lo que en el presente caso se constató debido a que según el informe técnico elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, la autoridad máxima de la Marka de Santuario de Quillacas es el Jiliri Mallku acompañado de su Mama Tálla, luego le siguen dos alcaldes mayores de los ayllus Collana Primera y Collana Segundo de Wilajahuira y Hilacatas, cada uno ejerce el cargo acompañado de sus esposas en condición de qhari warmi, y en este caso se evidencia que fue Hernán Ríos Mendoza, Jiliri Mallku de la Marka Santuario de Quillacas –autoridad máxima en la gestión 2016– quien con otras autoridades de la misma gestión presentaron la consulta; asimismo, la consulta relata su ubicación indicando que la Marka Santuario de Quillacas tiene una superficie total de                   30 870,1160 has, en el departamento de Oruro, provincia Eduardo Avaroa, segunda sección, cantón Santuario de Quillacas.

Del mismo modo el citado artículo establece la necesidad de que esta instancia constitucional tenga conocimiento de los hechos y circunstancias en la cual fue o será aplicada la norma consuetudinaria consultada; al respecto las autoridades consultantes hicieron referencia que se suscitó un conflicto desde hace varios años atrás entre la comunidad Rosapata y Collpacota, y es debido al indicado conflicto que habrían conciliado la distribución de tierra; es decir que, luego de varios diálogos acordaron la distribución de la propiedad de “Toluma” en un porcentaje de 50% para cada comunidad; no obstante dicho acuerdo no habría sido cumplido por la comunidad Rosapata, encontrándose las autoridades indígenas originarias de la Marka Santuario de Quillacas sin la posibilidad de exigir su cumplimiento, y es por ello que emitieron la Resolución de 2 de diciembre de 2016, disponiendo la reversión de las tierras en el plazo de noventa días de dictada esa resolución, ante la desobediencia de lo acordado previamente.

La Resolución de 2 de diciembre de 2016, alude que revisadas las resoluciones de cabildos abiertos, audiencias realizadas en las gestiones anteriores por problemas de terrenos denominados comunitarias, pastizales o sembradíos existe vacío para su estricto cumplimiento, por lo que consideran que es necesario contar con un artículo donde indique la sanción respectiva para su cumplimiento, por tanto resuelven: “Art. 1. Que los terrenos y/o tierras comunitarias deben revertirse al pueblo en beneficio de las instituciones educativas, en caso de resistencia, incumplimiento o desacato a las autoridades. Art. 2 Las comunidades afectadas con el art. 1 del presente son: Rosapata, Collchapampa, Collpacota mencionándose a Florcita y estancia Mariño. Art. 3 El cumplimiento de las Resoluciones se debe cumplir en el lapso de 90 días, a partir de la aprobación de esta Resolución” (sic), de donde se tiene que la reversión es para varias comunidades.