En revisión la Resolución 056/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 31-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508 /2017-S1
Sucre, 31 de mayo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 19108-2017-39-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 056/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Domingo Tola Amaru y Virginia Rude Mayta Chapi contra Consuelo Cuellar Muller y Davis Jhonn Cárdenas Ojeda, Juez y Oficial de Diligencias ambos del Juzgado Publico Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de La Paz; y, José Luis Morales Comandante de la Estación Policial Integral (EPI) zona San Pedro, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, cursante de fs. 7 a 8 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de desalojo de local comercial, seguido a instancias de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal San Pedro de La Paz Limitada (Ltda). representada por María Rosario Tejeda Helguero, que al presente se encuentra con sentencia que declaró probada la demanda; el Juez de la causa, antes de expedir el mandamiento de lanzamiento, debió cumplir con las medidas previas, tal como establece el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar –Ley 1760 de 28 de febrero de 1997– que sustituye el art. 548 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.); sin embargo, a horas 15:00 del 9 de noviembre de 2016, fueron sorprendidos en el local comercial ubicado en la calle Nicolás Acosta 270 de la zona de San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con la presencia de treinta efectivos policiales, sin que para ello exista oficio, ya que al mando de José Luis Morales, Comandante de la EPI de dicha zona, más el Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo del proceso, portando un mandamiento de 15 de septiembre de igual año, con violencia y agresión procedieron al lanzamiento de sus personas e hijos, sacando sus pertenencias a la calle.
Una vez que se constituyeron en el Juzgado donde radica la causa, pudieron advertir que evidentemente el 13 de octubre de 2016, la representante legal de la referida Cooperativa, solicitó a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, el desalojo correspondiente, emitiéndose al efecto el Auto de 14 del mismo mes y año, por el que se dispone el lanzamiento con facultades de allanamiento, inclusive con el auxilio de la fuerza pública, cuya diligencia de notificación, con dichos actuados procesales es de fecha 20 del citado mes y año. De lo señalado puede establecerse claramente que ejecutaron el mandamiento de lanzamiento, sin que sus personas en su condición de ocupantes del local comercial, hayan sido notificadas personalmente en forma previa, para que en su caso presenten oposición conforme señala el art. 45.II de la Ley 1760; toda vez que dicho mandamiento de lanzamiento, fue librado antes de que se emita el Auto de 14 de octubre de 2016.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante alegó un procesamiento indebido y la lesión de su derecho al debido proceso, señalando al efecto el art. 115 y 117.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitaron se conceda la tutela, dejándose sin efecto el mandamiento de lanzamiento de “14” (siendo lo correcto 15) de septiembre de 2016 y se disponga la restitución del local comercial en el día, además de la notificación personal de los ocupantes del local con el Auto de 14 de octubre de 2016, sea con la reparación de daños y perjuicios, en la suma de Bs10 000.00.- (diez mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de defensa interpuesta, ampliándola manifestaron que: a) Domingo Tola Amaru fue objeto de un proceso civil de desalojo por incumplimiento de pago de alquileres, a instancias de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal San Pedro de La Paz Ltda., cuya demanda concluyó con una sentencia que declaró probada la misma y ordenó su desalojo; sin embargo, en el deber de asumir defensa presentó un último recurso de apelación y una excepción sobreviniente que también fue desestimada, en el que presentaron como prueba, un proceso civil por devolución de anticrético, relacionado al mismo local, interpuesto por su esposa Virginia Rude Mayta Chapi, contra la citada Cooperativa, sustanciándose dicha causa en el entonces Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz. b) Observa que en el proceso civil de desalojo, se notificó a la representante legal del caso y no a la persona demandada, además de que el mandamiento de lanzamiento es de 15 de septiembre de 2016 y la
emisión del Auto por el cual se dispone el lanzamiento es de 14 de octubre de igual año; respecto a la ejecución de este actuado procesal, se realizó ocasionando daño a su familia y afectando la integridad física y vida de los accionantes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Consuelo Cuellar Muller, Jueza Publica Civil y Comercial Décima Sexta del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 14 a 17, manifestó que: 1) El proceso de desalojo fue admitido por Auto de 19 de enero de 2010, luego de resolver excepciones e incidentes, concluyó con la emisión de la Sentencia 409/2012 de 31 de agosto, que al ser apelada; por Auto de Vista 276/2013 de 14 de noviembre, fue confirmado por el Tribunal de alzada y declarado improcedente mediante Auto Supremo C-281/2014 de 5 de agosto; 2) Una vez devuelto el expediente la parte demandante solicitó el lanzamiento, el cual se dio curso mediante decreto de 19 de noviembre de 2014; empero, el demandado planteó excepción de litispendencia que finalmente después de dos apelaciones fue confirmado por Resolución I-290/2016 de 16 de septiembre; 3) En materia civil rige el principio dispositivo, por el cual en el procedimiento civil se dirimen derechos e intereses de orden privado lo que significa que las partes tiene libertad de acción en ese sentido la parte accionante asumió plena y absoluta defensa en el referido proceso de desalojo que tiene un procedimiento especial; 4) Remitido el proceso el 30 de septiembre 2016, atendiendo la solicitud “mediante Auto de fs.637”(sic), dispuso expedir el mandamiento de desalojo con facultades de allanamiento y con auxilio de la fuerza pública, el mismo que fue debidamente notificado a las partes, conforme señala art. 84 del Código Procesal Civil (CPC); y, 5) Con relación a la numeración del inmueble, tiene como único fin confundir a las autoridades, ya que el mismo fue corroborado inclusive en una audiencia de inspección ocular, respecto a las fechas de emisión del Auto y el mandamiento, informó que hubo un lapsus calami, que no puede afectar un actuado legal.
Davis Jhonn Cárdenas Ojeda, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 84 a 86, manifestó que: i) Como Oficial de Diligencias del citado Juzgado, al estar el proceso en ejecución de sentencia, la Jueza de la causa, por Auto de 14 de octubre de 2016, ordenó librar mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, mismo que fue notificado el 20 del mismo mes y año; ii) La ejecución de dicho mandamiento lo realizó en presencia de varios servidores públicos policiales y de Maritza Castro Garnica Notaria de Fe Pública, en el cual de manera respetuosa explicó su trabajo, hasta que finalmente procedieron a desalojar de forma voluntaria; iii) Cuando solo restaba desalojar un ambiente Jhenny Velarde manifestando ser abogada de los accionantes exclamó a los policías que “si quieren sacarla muerta, muerta sáquenla..”(sic), lo cual incitó a Virginia Rude Mayta Chapi, empero luego de una conversación accedieron a retirarse del local; iv) Reitera
que el mandamiento de lanzamiento lo realizó conforme a procedimiento y respecto a los derechos humanos, procediendo a entregar las llaves del local a Jaime de la Torre Tejada representante legal de la aludida Cooperativa, pidiendo al efecto denegarse la tutela.
José Luis Morales, Comandante de la EPI zona San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora La Paz, a través de informe expresado en audiencia manifestó que: a) El 24 de octubre de 2016, se recepcionó en el Comando Departamental de la Policía de La Paz, el Oficio 821/2016, emitido por la Jueza de la causa, que luego de algunos trámites internos se emitió el Memorándum 897/2016 de 1 de noviembre, que fue cursado al Comandante de la EPI San Pedro de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; b) Una vez recepcionado el referido Memorándum dispuso que vayan al lugar diez efectivos policiales solo para hacer servicio de orden y seguridad, al efecto se tiene un informe de Franz Alejandro Calderon, servidor público policial que le llamó para constituirse en el lugar, donde lo único que pudo observar es que se estaba dando cumplimiento a una orden emitida por autoridad judicial; c) Estableció que la Policía Boliviana, en ningún momento actuó de manera oficiosa o al margen de la ley, ni realizó abuso o agresión a ninguno de las partes; los demás aspectos o vicios de procedimiento, que se habrían suscitado, están al margen de la actuación policial, al efecto solicitó denegarse la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 056/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Bajo los principios señalados en el informe de la Jueza demandada y tomando en cuenta el carácter preventivo, correctivo y reparador de la acción tutelar, lo que vio en la audiencia, es que a consecuencia de un proceso civil existiría una sentencia ejecutoriada en el cual se habría dispuesto un acto jurisdiccional; 2) Lo que pretende la parte accionante es ingresar a la acción de libertad por un procesamiento indebido, lo cual puede ser considerada, si se prueba la privación de libertad o se hubiese atacado la vida o estuviera en peligro la vida, siempre que esté concatenado y unida a una privación de libertad; 3) No se expuso ni se presentó ningún documento que haga ver al Tribunal pueda ingresar al ámbito de protección de la acción de defensa; y, conforme a sentencias constitucionales, estableció que la protección del debido proceso es a través de los jueces y tribunales ordinarios, una vez agotados los mismos, la vía idónea es la acción de amparo constitucional; 4) Respecto al art. 71 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, invocado por los accionantes, hizo notar que la parte segunda de esta norma fue derogada por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional CPCo., aspecto que hace inatendible en la aplicación del presente caso; y, 5) Tomando en cuenta la naturaleza de la acción de libertad, no ingresó a analizar el fondo del problema respecto a que si hubo o no vulneración en la tramitación del proceso.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 409/2012 de 31 de agosto, dentro del proceso de desalojo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal San Pedro de La Paz Ltda. contra Domingo Tola Amaru, la Jueza de la causa, declaró probada la demanda y dispuso la restitución del inmueble a sus propietarios (fs. 26 a 28).
II.2. Por Auto de Vista 276/2013 de 14 de noviembre, el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia 409/2012 y demás fallos que resolvieron excepciones e incidentes, misma que al ser recurrida ante el Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo C-281/2014 de 5 de agosto, fue declarado improcedente (fs. 32 a 37).
II.3. El 24 de diciembre de 2014, la parte demandada en el proceso desalojo, planteó ante la Jueza de la causa, excepción perentoria sobreviniente de litispendencia, misma que a través de Auto de 6 de enero de 2015, fue rechazada y confirmada por el Tribunal de apelación mediante Resolución I-290/2016 de 16 de septiembre (fs. 39 a 40 vta. y 43 a 44).
II.4. El 13 de octubre de 2016, la abogada de la citada Cooperativa, mediante memorial, solicitó a la Jueza de la causa, el respectivo mandamiento de desalojo, misma que mereció el Auto de 14 del mismo mes y año, por el que dicha autoridad dispuso librarse el mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento y con auxilio de la fuerza pública, notificándose a las partes con dicho actuado el 20 del aludido mes y año. (fs. 3 a 5).
II.5. Del Mandamiento de Lanzamiento de 15 de septiembre de 2016, se advierte que la Jueza de la causa, “por tenerse así ordenado mediante proveído de fecha 14 de octubre de 2016” (sic), manda y ordena al Oficial de diligencias, proceder al lanzamiento de Domingo Tola Amaru, ocupante del ambiente del restaurant, ubicado en la “calle Nicolás Acosta Nro. 280” (sic) planta baja de la zona San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denunció un procesamiento indebido y la lesión de su derecho al debido proceso, por cuanto dentro del proceso civil de desalojo, seguido a instancias de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal San Pedro de La Paz Ltda., que al presente se encuentra con sentencia que declaró probada la demanda; el Juez de la causa, antes de expedir el mandamiento de lanzamiento, debió cumplir con lo establecido en el art. 45.II de la Ley 1760; toda vez que, a horas 15:00 del 9 de noviembre de 2016, fueron sorprendidos en su local comercial ubicado en la calle Nicolás Acosta 270 de la ciudad de Nuestra Señora La Paz, con la presencia de treinta efectivos policiales y el Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo del proceso; quien portando un mandamiento de lanzamiento, con violencia y agresión procedieron a desalojarlos, sacando sus pertenencias a la calle. Verificado el caso en el Juzgado donde radica la causa, advirtieron que dicha orden, fue emitido el 15 de septiembre de 2016, es decir antes de que se emita el Auto de 14 de octubre del mismo año, por el cual se dispone el lanzamiento, cuya notificación con dichos actuados de 20 del citado mes y año, no fue de su conocimiento lo cual prueba que ejecutaron dicho mandamiento, sin que sus personas hayan sido notificadas en forma previa.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denunció un procesamiento indebido y la lesión de su derecho al debido proceso, por cuanto dentro del proceso civil de desalojo, seguido a instancias de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal San Pedro de La Paz Ltda., que al presente se encuentra con sentencia que declaró probada la demanda; el Juez de la causa, antes de expedir el mandamiento de lanzamiento, debió cumplir con lo establecido en el art. 45.II de la Ley 1760; toda vez de que a horas 15:00 del 9 de noviembre de 2016, fueron sorprendidos en su local comercial ubicado en la calle Nicolás Acosta 270 de la ciudad de Nuestra Señora La Paz, con la presencia de treinta efectivos policiales y el Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo del proceso; quien portando una orden de lanzamiento, con violencia y agresión procedieron a desalojarlos, sacando sus pertenencias a la calle. Verificado el caso en el Juzgado, advirtieron que dicha orden, fue emitido el 15 de septiembre de 2016, es decir antes de que se emita el Auto de 14 de octubre del mismo año, por el cual se dispone el lanzamiento, cuya notificación con dichos actuados, que no fue a su persona, es del 20 del citado mes y año, lo cual prueba que ejecutaron dicho mandamiento, sin que sus personas hayan sido notificadas en forma previa.
Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se establece en primera instancia que en relación a las lesiones al debido proceso, la vía idónea, previo cumplimiento de la subsidiariedad, es la acción de amparo constitucional; sin embargo cuando se demuestre que dichas vulneraciones afecten directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción de la parte accionante dicha protección recién puede ser materializada a través de la acción de libertad, lo cual no sucede en el presente caso en examen, toda vez que los supuestos actos vulneratorios denunciados, no están relacionados directamente con la libertad de los ahora accionantes, que dentro de un proceso civil, en ejecución de sentencia, solo denunciaron un procesamiento indebido o derecho al debido proceso, no tutelable a través de la presente acción de defensa, cuando el mismo no está relacionado directamente con la libertad; consecuentemente, en base estos argumentos señalados ut supra, se hace factible denegarse la tutela impetrada, sin ingresar al examen de fondo de las vulneraciones acusadas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó y obró de forma correcta en la resolución del presente caso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 056/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP/0508/2017-S1 (viene de la pág. 11).
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO