En revisión la Resolución 056/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de desalojo de local comercial, seguido a instancias de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal San Pedro de La Paz Limitada (Ltda). representada por María Rosario Tejeda Helguero, que al presente se encuentra con sentencia que declaró probada la demanda; el Juez de la causa, antes de expedir el mandamiento de lanzamiento, debió cumplir con las medidas previas, tal como establece el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar –Ley 1760 de 28 de febrero de 1997– que sustituye el art. 548 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.); sin embargo, a horas 15:00 del 9 de noviembre de 2016, fueron sorprendidos en el local comercial ubicado en la calle Nicolás Acosta 270 de la zona de San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con la presencia de treinta efectivos policiales, sin que para ello exista oficio, ya que al mando de José Luis Morales, Comandante de la EPI de dicha zona, más el Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo del proceso, portando un mandamiento de 15 de septiembre de igual año, con violencia y agresión procedieron al lanzamiento de sus personas e hijos, sacando sus pertenencias a la calle.
Una vez que se constituyeron en el Juzgado donde radica la causa, pudieron advertir que evidentemente el 13 de octubre de 2016, la representante legal de la referida Cooperativa, solicitó a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, el desalojo correspondiente, emitiéndose al efecto el Auto de 14 del mismo mes y año, por el que se dispone el lanzamiento con facultades de allanamiento, inclusive con el auxilio de la fuerza pública, cuya diligencia de notificación, con dichos actuados procesales es de fecha 20 del citado mes y año. De lo señalado puede establecerse claramente que ejecutaron el mandamiento de lanzamiento, sin que sus personas en su condición de ocupantes del local comercial, hayan sido notificadas personalmente en forma previa, para que en su caso presenten oposición conforme señala el art. 45.II de la Ley 1760; toda vez que dicho mandamiento de lanzamiento, fue librado antes de que se emita el Auto de 14 de octubre de 2016.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR